El 10 de mayo de 2020 se publicó el Decreto Legislativo N° 1496, que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional. Dicho Decreto tiene como finalidad garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación superior universitaria en el marco de la Emergencia Sanitaria producida por la pandemia del COVID-19.
Debemos señalar que, aunque el título daría a pensar que se trata de una modificación transitoria, el Decreto Legislativo no condiciona el término de su vigencia al fin de la pandemia. Es decir, se trata de cambios con vocación de permanencia en el tiempo, no transitorios.
Entre las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1496 se encuentran las siguientes:
1. Estudios bajo las modalidades semipresencial y a distancia
Se ha modificado el artículo 47° de la Ley Universitaria (Ley N° 30220) con la finalidad de brindar una nueva regulación a las modalidades de educación semipresencial y a distancia:
2. Ampliación del plazo para la adecuación de docentes
Se ha ampliado hasta el 30 de noviembre de 2021 el plazo para que los docentes que no cumplan con los requisitos señalados en la Ley Universitaria se puedan adecuar a estos. Es decir, tanto para universidades públicas como para universidades privadas, para que quienes dictan en pregrado y en Maestría tengan el grado de Magíster (al menos) y quienes dicten en Doctorado, el grado de Doctor.
Y solo en el caso de las universidades públicas, la extensión del plazo incluye la posibilidad de permanecer en la categoría docente que por ley se exige (categoría principal: Doctorado).
Originalmente dicho plazo había sido ampliado hasta noviembre de 2020 mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2015 que confirmó la constitucionalidad de la Ley N° 30220 en diversos extremos. No obstante, ahora se ha ampliado 1 año más, como mencionó el Estudio Echecopar en su balance por los 5 años de la Ley N° 30220.
3. Sesiones Virtuales
Se ha facultado a las Asambleas Universitarias, Consejos Universitarios, Consejos de Facultad y demás órganos de gobierno de las universidades, para que realicen sesiones virtuales con la misma validez que una sesión presencial.
Para tales fines, los medios empleados deberán garantizar el ejercicio de los derechos de voz y voto de cada miembro; así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados. Para tal fin, consideramos importante que en las actas que se levantes de cada sesión se señale expresamente los medios virtuales utilizados, la forma en que se realizaron las votaciones y el cómputo de los votos, debiendo cumplirse, adicionalmente, con los demás requisitos de forma establecidos en los Estatutos de cada universidad. Ello sin perjuicio de considerar esta regulación en el Estatuto o a nivel reglamentario.
Cabe señalar que esta posibilidad no se encontraba recogida ni por la Ley Universitaria ni por el Código Civil. Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1496, las sesiones virtuales ahora cuentan con pleno sustento normativo, siendo que, de cumplirse con lo señalado en el párrafo precedente, los acuerdos que se adopten en ellas serán válidos y eficaces frente a terceros y podrán ser inscritos en Registros Públicos cuando corresponda.
4. Prórroga del mandato de autoridades durante el estado de emergencia sanitaria
La Asamblea Universitaria o el órgano que haga sus veces, como máximo órgano de gobierno de la universidad, podrá optar por las siguientes opciones ante el vencimiento del mandato de autoridades (por ejemplo, Decanatos o Jefaturas de Departamento Académico) durante el estado de emergencia:
De considerarlo pertinente, el órgano de gobierno competente podrá suspender las elecciones de autoridades, debiendo realizarlas una vez culminado el estado de emergencia sanitaria. Para ello, se podrá optar por emplear medios electrónicos.
La prórroga de mandato tampoco estaba contenida en el Código Civil o la Ley Universitaria. Solo algunos Estatutos de universidades contaban con esta opción. Es decir, se trata de una modificación pertinente introducida por el Decreto Legislativo N° 1496, pues se constituye en el supuesto habilitante expreso.
5. Obtención del grado y/o título por estudiantes y bachilleres de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada
Lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, respecto a que el título profesional solo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller, no es aplicable a los bachilleres de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada, que no hayan obtenido su título profesional.
Con esta modificación, podrán obtener los grados y títulos de otras universidades, de acuerdo a los requisitos que establezca cada institución y a las disposiciones que apruebe la SUNEDU para aplicar esta nueva disposición.
La prestación del servicio de educación superior universitaria exigirá ajustes y cambios razonables en todos los ámbitos. Para ello, el Estudio Echecopar cuenta con un equipo legal altamente especializado en la materia y en todos los ámbitos relacionados (Laboral, Protección al Consumidor, Tributario, etc.).