El 3 de mayo de 2024, se publicó el Decreto Supremo N.° 004-2024-MINAM, mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley N.° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental ("SEIA")[1].

Tiene como objetivo uniformizar criterios para la admisión de las solicitudes de certificación ambiental e impulsar el procedimiento de evaluación del EIA en caso de retraso de las opiniones técnicas vinculantes y la formulación de observaciones.

Las principales disposiciones que introduce la presente norma, son las siguientes:

1. Modificación del artículo 51 del Reglamento de la Ley del SEIA, sobre la presentación y admisibilidad del EIA, precisando lo siguiente:
  1. Presentada la solicitud de certificación ambiental a la entidad competente, la Unidad de Trámite Documentario o quien haga sus veces verifica los requisitos mínimos (datos del titular del proyecto, expediente digital del EIA, pago por el derecho a trámite, etc.),  y deriva en el mismo día, la solicitud al órgano que evalúa el EIA. Dicho órgano tiene un plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde que recibe la solicitud, para verificar que el EIA contiene todos los capítulos requeridos conforme a la estructura de los Términos de Referencia correspondientes. Dicha evaluación no implica realizar una evaluación de fondo sobre el contenido de los capítulos.

  1. En caso el órgano que evalúa el EIA advierta la omisión de alguno de los requisitos mínimos, requiere al titular la subsanación, otorgando un plazo de dos días hábiles, prorrogable, a solicitud de parte, por una sola vez y por el mismo tiempo. Asimismo, dicho órgano evalúa el levantamiento de las observaciones en un plazo máximo de dos días hábiles.

  1. De cumplir con los requisitos mínimos, la autoridad competente admite a trámite el EIA y procede a la evaluación de fondo. En caso el titular no subsane las observaciones dentro del plazo otorgado, se considera como no presentado el EIA. En este caso, se devuelve el pago por derecho de trámite cuando el titular se apersone a reclamarlos. Ello no impide que el titular presente una nueva solicitud.

  1. Si el órgano que evalúa el EIA no formula observaciones o no realiza la evaluación en el plazo establecido, se procede a realizar la evaluación de fondo del EIA. En este caso, cualquier requisito que no pueda ser subsanado de oficio por la autoridad competente o resulten necesarios para la continuación del procedimiento, será requerido, en una sola oportunidad, en la evaluación de fondo, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al funcionario público que no advirtió los incumplimientos oportunamente.

 

2. Incorporación del artículo 53-A.1 al Reglamento de la Ley del SEIA, precisando lo siguiente:
  1. Si durante el procedimiento de evaluación del EIA algún opinante vinculante incurre en retraso para emitir su opinión técnica u observaciones al EIA, el titular puede solicitar a la autoridad competente copia de sus observaciones y de ser el caso, de las otras entidades opinantes que no hubieran incurrido en retraso.

  1. La autoridad competente remite copia de las observaciones en un plazo máximo de dos días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la solicitud emitida por el titular. La información remitida tendrá carácter informativo y no inicia el cómputo de los plazos para absolver las observaciones que hubiera al EIA.

  1. Una vez que la autoridad competente recibe la opinión técnica u observaciones de la entidad opinante vinculante que incurrió en retraso, elabora el Informe de Observaciones, el cual consolidará las observaciones remitidas dentro y fuera del plazo establecido en la normativa. Dicho informe es remitido al titular para que proceda a absolver las observaciones consignadas en el mismo, dentro los plazos previstos.

 

Por otro lado, las disposiciones de la presente norma se aplican a todos los procedimientos de EIA, es decir EIAsd y EIAd, y cualquier autoridad competente ante la cual se tramitan dichos procedimientos. Asimismo, se aplica de manera supletoria a las Declaraciones de Impacto Ambiental y a los instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA en lo no previsto en la normativa ambiental sectorial y cuyo plazo de evaluación sea de 30 días hábiles.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, se resuelven conforme a las disposiciones normativas bajo las cuales se iniciaron, salvo las disposiciones establecidas en el artículo 53 – A.1 incorporado al Reglamento del SEIA,  que son de aplicación inmediata a los procedimientos en trámite.

 

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[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

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