El día de hoy se ha publicado un nuevo precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Fiscal, contenido en la Resolución N° 05320-9-2021 (Acuerdo de Sala Plena N° 05-2021), el cual dispone la aplicación del numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario a lo establecido en la Resolución N° 02398-11-2021 (Acuerdo de Sala Plena N° 03-2021), también de observancia obligatoria.

Dicha norma tributaria establece la improcedencia de la aplicación de intereses, la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC), de corresponder, y la aplicación de sanciones tributarias, si producto de la interpretación equivocada de una norma no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma.

Recordemos que a través de la Resolución N° 02398-11-2021, el Tribunal Fiscal dispuso, con carácter de observancia obligatoria, que la participación del asociado en los contratos cuya modalidad es de asociación en participación califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades para efectos del Impuesto a la Renta (IR).

En ese sentido, este tribunal concluyó que se encontrará gravado o no con este impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:

  • Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el IR.
  • Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el IR de segunda categoría.

Ahora bien, mediante la Resolución N° 05320-9-2021 publicada el día de hoy, el Tribunal Fiscal ha señalado que el referido precedente ha revelado que el régimen tributario aplicable a los contratos de asociación en participación había sido susceptible de diversas interpretaciones por parte de la misma entidad, evidenciándose, de esta forma, que existió una duda razonable en el tratamiento tributario de los participantes de una asociación en participación, lo que, evidentemente, podría implicar una aplicación distinta por parte de los participantes del contrato y, como consecuencia, provocar la omisión de retenciones, deducción de gastos y la comisión de infracciones.

En esa línea, concluyó que resulta justificado la aplicación el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario sobre lo determinado en la Resolución N° 02398-11-2021.

De esta manera, al aplicarse esta norma, las consecuencias tributarias serían las siguientes:

  1. No procederá la aplicación de intereses devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el diario oficial "El Peruano".
  2. No procederá la aplicación de sanciones correspondientes a las infracciones originadas en la interpretación equivocada de la norma, hasta el plazo indicado en el punto anterior.
  3. No procederá la aplicación de la actualización de la deuda tributaria en función al IPC que rige durante el período de suspensión de los intereses moratorios en los procedimientos tributarios, hasta los diez días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el diario oficial "El Peruano".

La inaplicación de los puntos 1 al 3 anteriores se producirá sea que el contribuyente opte por regularizar la deuda tributaria (a través de la presentación de una declaración jurada o una rectificatoria), o que la Administración Tributaria determine la deuda producto de una fiscalización tributaria.


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