El día de hoy se ha publicado un nuevo precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Fiscal, contenido en la Resolución N° 05320-9-2021 (Acuerdo de Sala Plena N° 05-2021), el cual dispone la aplicación del numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario a lo establecido en la Resolución N° 02398-11-2021 (Acuerdo de Sala Plena N° 03-2021), también de observancia obligatoria.
Dicha norma tributaria establece la improcedencia de la aplicación de intereses, la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC), de corresponder, y la aplicación de sanciones tributarias, si producto de la interpretación equivocada de una norma no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma.
Recordemos que a través de la Resolución N° 02398-11-2021, el Tribunal Fiscal dispuso, con carácter de observancia obligatoria, que la participación del asociado en los contratos cuya modalidad es de asociación en participación califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades para efectos del Impuesto a la Renta (IR).
En ese sentido, este tribunal concluyó que se encontrará gravado o no con este impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:
Ahora bien, mediante la Resolución N° 05320-9-2021 publicada el día de hoy, el Tribunal Fiscal ha señalado que el referido precedente ha revelado que el régimen tributario aplicable a los contratos de asociación en participación había sido susceptible de diversas interpretaciones por parte de la misma entidad, evidenciándose, de esta forma, que existió una duda razonable en el tratamiento tributario de los participantes de una asociación en participación, lo que, evidentemente, podría implicar una aplicación distinta por parte de los participantes del contrato y, como consecuencia, provocar la omisión de retenciones, deducción de gastos y la comisión de infracciones.
En esa línea, concluyó que resulta justificado la aplicación el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario sobre lo determinado en la Resolución N° 02398-11-2021.
De esta manera, al aplicarse esta norma, las consecuencias tributarias serían las siguientes:
La inaplicación de los puntos 1 al 3 anteriores se producirá sea que el contribuyente opte por regularizar la deuda tributaria (a través de la presentación de una declaración jurada o una rectificatoria), o que la Administración Tributaria determine la deuda producto de una fiscalización tributaria.
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