A través del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2021/TCE, publicado en el diario El Peruano el 7 de abril de 2021, el Tribunal de Contrataciones del Estado establece, acertadamente, el criterio sobre impedimentos para contratar con el Estado, referidos a los servidores y funcionarios previstos en los literales a)[1], b)[2], c)[3], d)[4] y e)[5] del artículo 11, del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, la "LCE"), indicando que tales impedimentos no se extienden a la labor docente, ya sea que esta se ejerza bajo un régimen laboral o mediante locación de servicios.
El Acuerdo reconoce que el fundamento o justificación de los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista en las contrataciones del Estado, respecto de los servidores y funcionarios públicos, es evitar situaciones de injerencia o ventaja de éstos en las contrataciones del Estado, que puedan distorsionar la competencia, y que este supuesto no se presenta en el caso del ejercicio de la labor docente.
El Tribunal toma en consideración que la Constitución y las leyes habilitan expresamente a los funcionarios y servidores públicos a prestar servicios docentes, independientemente del régimen contractual que los vincule con la Entidad, por lo que no corresponde que los impedimentos restrinjan esta habilitación. En adición, el Acuerdo de Sala Plena señala que no es conveniente para el Estado impedir la labor docente de los funcionarios y servidores, pues desaprovecharía las capacidades públicas, privando de buenos docentes al sistema educativo.
Coincidimos en el criterio expresado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en este Acuerdo de Sala Plena, pues se fundamenta en una interpretación restrictiva de los impedimentos de los funcionarios o servidores para contratar con el Estado, y que toma en cuenta la finalidad de la norma específica y su compatibilización con las demás normas del sistema jurídico.
Este Acuerdo deja sin efecto el criterio interpretativo plasmado en los numerales 1 y 2 del Acuerdo N° 008-2020/TCE, según el cual el impedimento de los funcionarios y servidores públicos previsto en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la LCE, sí se extendía a la labor docente. En ese orden, surge la interrogante de cómo se procedería con aquellos funcionarios y servidores públicos que hayan podido ser sancionados con inhabilitación bajo el criterio expuesto en el Acuerdo del año 2020, pues entendemos que lo que subyace en el cambio de posición es la corrección de una interpretación errada sobre el marco normativo.
[1] El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos.
[2] Los Ministros y Viceministros de Estado.
[3] Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores.
[4] Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.
[5] Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado.