El 12 de mayo de 2020, el Tribunal Constitucional emitió Sentencia en el proceso de inconstitucionalidad iniciado por el Gobierno Regional de San Martín y más de 5,000 ciudadanos (Exp. 003-2015-PI/TC y 0012-2015-PI/TC) contra ciertos artículos de la Ley 30230 que aprobó medidas de simplificación administrativa.

Las demandas cuestionaban, entre otros, la supuesta inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 30230 que establecía un régimen sancionador excepcional y temporal para el ejercicio de la potestad sancionadora de OEFA. Según este régimen, ante la existencia de una infracción, el OEFA debía ordenar la realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y solo si dichas medidas eran incumplidas, el OEFA estaba habilitado para imponer las sanciones respectivas.

Los demandantes alegaban que dicha norma debilitaba la función sancionadora de la autoridad ambiental, favoreciendo la impunidad y los comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, al contemplar la posibilidad de que ciertas infracciones queden desprovistas de consecuencias jurídicas relevantes. Asimismo, sostenían que el artículo 19 afectaba la función preventiva de la sanción, ya que los montos por concepto de sanciones no desincentivaban conductas dañosas ni guardaban correspondencia con el daño causado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional resolvió que:

  • “No se trata de postular que el Estado, a través de sus organismos competentes tenga que necesariamente castigar como consecuencia inmediata de un comportamiento indebido o contrario a la ley, sino que se otorgue la posibilidad de adoptar medidas correctivas a fin de que estas puedan ser cumplidas antes de utilizar el máximo poder que se ostenta y que no es otro que el sancionador.” (Fundamento jurídico 8).
     
  • Si las medidas correctivas fuesen incumplidas, sería legítimo que se aplique una sanción, pero “ello no significa que el Estado tenga que promover como exclusiva y excluyente bandera el castigo inmediato.” (Fundamento Jurídico 9).
     
  • “Toda política pública, más allá de los intereses o bienes que resguarde, debe cumplir una finalidad de suyo pedagógica. Ello no se logra colocando sanciones como única posibilidad, sino fomentando comportamientos adecuados y estableciendo fórmulas intermedias que sólo de ser desacatadas, es que puedan legitimar una actuación radical y definitiva.” (Fundamento jurídico 10).

Esta sentencia constituye un gran aporte al Derecho Administrativo Sancionador, pues reconoce que la respuesta del Estado ante la comisión de una infracción no necesariamente debe ser la sanción administrativa, sino que es legítimo que el Estado privilegie la imposición de medidas correctivas que buscan que el administrado revierta los efectos de su conducta. Esta interpretación revaloriza la finalidad preventiva y no solo represiva del Derecho Administrativo Sancionador.

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