Recordemos que a través de la Ley N.° 32089, el Congreso de la República delegó facultades para legislar al Poder Ejecutivo en materia tributaria; dichas facultades comprendían al Impuesto General a las Ventas ("IGV") en relación con la tributación de los modelos de negocios en la economía digital por operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados.

En tal sentido, mediante el Decreto Legislativo N.° 1623 ("DL"), publicado el 4 de agosto del presente año, se ha modificado la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet; dicho DL ha establecido lo siguiente:

Contribuyentes del IGV

Son considerados contribuyentes del IGV las personas naturales que no realicen actividad empresarial y que utilicen en el Perú servicios digitales prestados por no domiciliados, para lo cual, dichas personas naturales no requieren ser habituales en la realización de tales operaciones.

Residencia habitual del usuario del servicio

Se considera que los servicios se consumen o emplean en el Perú si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en Perú. Se entiende que se cumple con la residencia habitual cuando (cabe señalar que el Reglamento podrá establecer supuestos adicionales):

  1. La dirección de protocolo de internet (IP) u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo a través del cual se brinda el servicio digital corresponde al Perú.

  2. El código país de la tarjeta SIM u otra tecnología que la reemplace corresponde al Perú.

  3. El pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito, débito, cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

  4. El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor del servicio digital, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobante de pago, se encuentre en Perú.

Servicios Digitales

Se consideran servicios digitales a los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de internet o cualquier otra red, que se caractericen por ser esencialmente automáticos y no ser viables en ausencia de la tecnología de la información. Se consideran como tales, entre otros, a los siguientes:

  • Acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de streaming u otra tecnología; por ejemplo, Netflix, Disney+, Amazon Prime Video, Spotify, HBO Max.

  • Almacenamiento de información; por ejemplo, Google Drive, DropBox, Microsoft One Drive, ICloud, Amazon Drive.

  • Acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales a esta; por ejemplo, LinkedIn Premium.

  • Servicio brindado por revistas o periódicos en línea; por ejemplo, The New York Times.

  • Servicios de conferencia remota; por ejemplo, Zoom, Microsoft Teams.

  • Intermediación en la oferta y demanda de bienes o servicios; por ejemplo, Airbnb, Uber.

Bienes intangibles importados a través de internet

Se consideran como tales a los bienes intangibles adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de internet o cualquier otra red; por ejemplo, softwares.

Recaudación del IGV

Agentes de Retención y Percepción

  • Cuando el usuario o importador sea una persona natural que no realiza actividad empresarial, el sujeto no domiciliado que presta el servicio digital o a quien se le adquiere el bien actúa como agente de retención o percepción al mes siguiente en el que inicia operaciones en el Perú. Dichos sujetos deben inscribirse en el RUC.

RUC

  • Los sujetos no domiciliados: (i) no están obligados a fijar domicilio en el país, (ii) el representante no requiere contar con domicilio en el país, (iii) su inscripción no implica la constitución de un establecimiento permanente en el país.

Retención y Percepción del IGV

  • Tratándose de la utilización de servicios digitales que no impliquen la intermediación en la oferta y demanda de una operación subyacente, el sujeto no domiciliado percibe el importe que resulte de aplicar el 18% sobre el total del valor de venta o la retribución. La percepción se efectúa en el momento del cobro.

  • En caso sí implique la intermediación, el sujeto no domiciliado que presta el servicio de intermediación: (i) actúa como agente de percepción del impuesto que le corresponde pagar al usuario o adquirente, (ii) actúa como agente de retención del impuesto que le corresponde pagar al prestador o vendedor en la operación subyacente.

  • Los sujetos no domiciliados deben presentar la declaración y el pago del Impuesto retenido. Dicha declaración y pago podrá realizarse en moneda nacional o en dólares. La SUNAT podrá disponer que dichos sujetos presenten una declaración informativa anual.

Sujetos facilitadores del pago

  • Cuando la SUNAT verifique que el sujeto no domiciliado incurrió en dos de los siguientes supuestos: (i) no se inscriba en el RUC, (ii) no presente la declaración o efectúe el pago de la totalidad del impuesto retenido o percibido por 2 meses consecutivos, (iii) no presente la declaración informativa anual; el impuesto será retenido o percibido por los sujetos facilitadores de pago, los cuales son, entre otros, el Banco de la Nación, empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico cuando el pago se realice mediante tarjetas de crédito, débito, transferencia electrónica, las empresas operadores de servicios públicos de telecomunicaciones que reciban el pago por servicios digitales.

VIGENCIA

El DL entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de su Reglamento, esto es, desde el 1 de octubre del presente año, pues dicho Reglamento debe ser emitido en un plazo de 30 días calendario contados desde el 4 de agosto, fecha en la cual se publicó el DL.

 

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