El 5 de junio de 2020, el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud adoptó el Acuerdo N° 8-2020 a través del cual aprobó un precedente administrativo de observancia obligatoria respecto a los alcances y aplicación del criterio de intencionalidad como uno de los factores para agravar el monto de las multas aplicables por dicha entidad.

Este precedente es de aplicación a los procedimientos sancionadores que inicie SUSALUD contra las clínicas, hospitales o establecimientos de salud (IPRESS), así como contra las Instituciones Administradoras de Fondos de Salud (IAFAS) y las Unidades de Gestión de las IPRESS (UGIPRESS).

Sobre el Acuerdo N° 008-2020:

Se acordó establecer los siguientes puntos sobre la interpretación y aplicación del criterio de intencionalidad como precedente administrativo de observancia obligatoria:

  1. El criterio de intencionalidad como agravante de la multa, está sujeto a la existencia de voluntad por parte del infractor (dolo). Es decir, el infractor tiene que haber buscado o tenido el propósito de cometer la infracción sancionada, con independencia del daño que hubiera podido ocasionar la infracción.
  1. No se podrá aplicar este agravante cuando no haya mediado voluntad o deseo del infractor de cometer la infracción imputada, incluso si la infracción se cometió como consecuencia de una falta de diligencia.
  1. Solo se podrá aplicar el criterio de intencionalidad cuando exista certeza respecto a la actuación u omisión voluntaria y consciente que genere la comisión de una infracción por parte de una persona natural o por quien actúa en representación de una persona jurídica a cargo de la IAFAS, IPRESS o UGIPRESS; así como cuando se evidencie una falta de diligencia de los servidores o empleados con la voluntad de infringir la norma.
  1. La aplicación del criterio de intencionalidad debe basarse en la existencia de un mandato o disposición de la persona natural o del personal representante de la persona jurídica a cargo de la IAFAS, IPRESS o UGIPRESS, quien dispone la actuación u omisión generadora de la infracción, o en la existencia de dolo por parte de los dependientes o profesionales sanitarios involucrados en la comisión de la infracción (lo cual genera responsabilidad solidaria por parte de aquellas).
  1. Con respecto a las IPRESS o UGIPRESS privadas, en caso estas sean sancionadas, estarán facultadas para repetir en contra del profesional o dependiente que haya sido responsable de la infracción.
  1. Con respecto a las IPRESS o UGIPRESS públicas, la acción de repetición es obligatoria y será efectuada contra el servidor o profesionales sanitarios cuyo accionar haya generado la infracción.
     

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