El 5 de junio de 2020, el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud adoptó el Acuerdo N° 8-2020 a través del cual aprobó un precedente administrativo de observancia obligatoria respecto a los alcances y aplicación del criterio de intencionalidad como uno de los factores para agravar el monto de las multas aplicables por dicha entidad.
Este precedente es de aplicación a los procedimientos sancionadores que inicie SUSALUD contra las clínicas, hospitales o establecimientos de salud (IPRESS), así como contra las Instituciones Administradoras de Fondos de Salud (IAFAS) y las Unidades de Gestión de las IPRESS (UGIPRESS).
Sobre el Acuerdo N° 008-2020:
Se acordó establecer los siguientes puntos sobre la interpretación y aplicación del criterio de intencionalidad como precedente administrativo de observancia obligatoria:
- El criterio de intencionalidad como agravante de la multa, está sujeto a la existencia de voluntad por parte del infractor (dolo). Es decir, el infractor tiene que haber buscado o tenido el propósito de cometer la infracción sancionada, con independencia del daño que hubiera podido ocasionar la infracción.
- No se podrá aplicar este agravante cuando no haya mediado voluntad o deseo del infractor de cometer la infracción imputada, incluso si la infracción se cometió como consecuencia de una falta de diligencia.
- Solo se podrá aplicar el criterio de intencionalidad cuando exista certeza respecto a la actuación u omisión voluntaria y consciente que genere la comisión de una infracción por parte de una persona natural o por quien actúa en representación de una persona jurídica a cargo de la IAFAS, IPRESS o UGIPRESS; así como cuando se evidencie una falta de diligencia de los servidores o empleados con la voluntad de infringir la norma.
- La aplicación del criterio de intencionalidad debe basarse en la existencia de un mandato o disposición de la persona natural o del personal representante de la persona jurídica a cargo de la IAFAS, IPRESS o UGIPRESS, quien dispone la actuación u omisión generadora de la infracción, o en la existencia de dolo por parte de los dependientes o profesionales sanitarios involucrados en la comisión de la infracción (lo cual genera responsabilidad solidaria por parte de aquellas).
- Con respecto a las IPRESS o UGIPRESS privadas, en caso estas sean sancionadas, estarán facultadas para repetir en contra del profesional o dependiente que haya sido responsable de la infracción.
- Con respecto a las IPRESS o UGIPRESS públicas, la acción de repetición es obligatoria y será efectuada contra el servidor o profesionales sanitarios cuyo accionar haya generado la infracción.
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