El 26 de diciembre de 2024, se publicó[1] la Directiva para el registro de la modificación de la oferta académica de universidades y escuelas posgrado (Resolución de Superintendencia N.° 092-2024-SUNEDU), estableciendo: (i) requisitos para el registro de modificación de oferta académica licenciada; (ii) los plazos para la ejecución del procedimiento; y, (iii) disposiciones finales y transitorias incidiendo en la aplicación temporal de la presente norma. La Directiva ha generado mucho debate y controversia en las universidades.

La norma en contexto

Conforme al artículo 15-A° de la Ley Universitaria (Ley N.° 30220) –modificado por la Décimo Novena Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 32187– la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (“SUNEDU”) se encarga de “cobrar a las universidades licenciadas, las tasas correspondientes cuando éstas soliciten el registro de nuevos programas o la modificación de la oferta educativa”.

Es decir, las universidades y escuelas de posgrado licenciadas pueden solicitar a la SUNEDU la modificación de la oferta educativa, que incluye la: (i) creación de programa; (ii) cambio de locación; (iii) cambio de modalidad; (iv) cambio de denominación; (v) cese de programas; y/o (vi) reorganización de programas, según el punto 5 de la Directiva. Para ello, deben iniciar el procedimiento de registro, contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (“TUPA”) de la SUNEDU.

En efecto, la página 21 del TUPA de la SUNEDU desarrolla el “Registro de la modificación de la oferta académica universitaria y escuelas de posgrado”, describiendo brevemente los plazos de atención, formularios, las instancias de resolución de recursos, así como los siguientes requisitos:

1Solicitud de registro de la modificación de la oferta académica licenciada.
2Resumen ejecutivo de la modificación de la oferta licenciada.
3Resolución de la autoridad universitaria competente que aprueba o ratifica la modificación de la oferta académica licenciada.
4Diseño curricular y/o plan de estudios.
5Formato de registro, según el escenario que corresponda.
6Formatos de declaración de recursos físicos y tecnológico.


Con la emisión de la Directiva que comentamos, se ha regulado dicho procedimiento de manera amplia, con la finalidad de lograr una verificación oportuna del cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (“CBC”), según lo expuesto en punto 2 de la Directiva.

Contenido de la Directiva

Para la tramitación del procedimiento, las dos únicas unidades orgánicas competentes son: (i) la Unidad de Verificación del Servicio Educativo Superior, quien admite la solicitud en un plazo de cinco días e inscribe o declara inadmisible la misma en un plazo de 25 días en atención al cumplimiento o no de los requisitos contenidos en el TUPA de la SUNEDU; y, (ii) la Dirección de Evaluación del Servicio Educativo Superior Universitario, quien –de ser el caso– cancela la modificación registrada (la Directiva no estipula un plazo máximo para tal acto). Ello, conforme al punto 6 de la Directiva.

Si bien la documentación a presentar (incluida en el punto 7.2 de la Directiva) es idéntica a la exigida por el TUPA de la SUNEDU (indicados en la tabla previa), la novedad radica en los requisitos, toda vez que el punto 7.1 de la Directiva requiere que las universidades detallen la modificación de oferta académica licenciada, exponiendo el cumplimiento de las CBC en la nueva oferta. Adicional a ello, el punto 7.3 de la Directiva incluye plazos del procedimientos nuevos, graficados de la siguiente manera:

Finalmente, la Directiva establece –en el punto 8– que la presentación de la solicitud para el registro de la modificación de la oferta académica licenciada está sujeta a las tasas señaladas en el artículo 15-A de la Ley Universitaria. Asimismo, –en el punto 9– se indica que, aquellas solicitudes de registro presentadas a la SUNEDU antes de la vigencia de la presente Directiva, deberán adecuarse a lo dispuesto en ésta.

Cuestionamientos a la Directiva

Pese a su reciente emisión, la Directiva ya está empezando a recibir comentarios críticos. ¿Por qué? Porque SUNEDU ha estado enfrentando la falta de información por parte de las universidades sobre el cumplimiento de las CBC. Y no parece que lo establecido en esta Directiva sea una respuesta eficaz para verificar el cumplimiento de las CBC, como sí lo podría ser la ejecución de auditorías públicas o plataformas de monitoreo continuos.

Además, la Directiva es polémica pues la SUNEDU ya no aprueba una nueva oferta académica, tal como lo comentamos en la alerta del 8 de agosto de 2024. Sin embargo, con este procedimiento –incluso contenido en el TUPA–, la SUNEDU ignora ello y pareciera que hemos vuelto a un procedimiento administrativo que requiere de la aprobación final de la SUNEDU.

Otro punto sorprendente es que la Resolución de Superintendencia que aprueba la Directiva modifica el TUPA de la SUNEDU, pese a no ser un Decreto Supremo. Entendemos que la SUNEDU está empleando la Septuagésima Séptima Disposición Complementaria Final[2] de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, con la finalidad de modificar un documento de gestión “interno”; sin embargo, lo hace desconociendo que el TUPA es un documento de gestión, pero no interno, en tanto repercute directamente en la relación de la SUNEDU con las universidades públicas y privadas y los administrados en general.

Por si no fuera poco, y como lo hemos desarrollado en la alerta del 15 de enero de 2024, la SUNEDU todavía está pendiente de reglamentar el Informe Anual de Cumplimiento (“IAC”) a través del cual las universidades podrán atestiguar el cumplimiento de las CBC mediante la realización de auditorías. Sin embargo, esta todavía no es una realidad y, mientras estamos a la espera de la reglamentación pertinente, la SUNEDU puede emplear sus principales dispositivos normativos asociados con su función de supervisión, siendo estos:

AReglamento para la atención de denuncias presentadas ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, aprobado por Reslución N.° 002-2017-SUNEDU/CD.
BReglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado, aprobado por Resolución N.° 111-2018-SUNEDU/CD.
CReglamento que regula la función de supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, aprobado por Resolución N.° 005-2023-SUNEDU/CD

 

Conclusiones y Recomendaciones
  • A la fecha, todas las universidades públicas y privadas, así como las escuelas de posgrado licenciadas, que soliciten el registro de modificación de la oferta académica licenciada deben: (i) cumplir con todos los requisitos establecidos para el procedimiento (también descritos en la presente alerta); así como, (ii) acreditar el cumplimiento de las CBC dentro de su institución, especialmente, en la nueva oferta académica.

  • Asimismo, y en conformidad con la Disposición Complementaria Transitoria contenida en el punto 9 de la Directiva, la SUNEDU exige que todas las solicitudes de registro de modificación de la oferta académica licenciada deben adecuarse a las normas, plazos, requisitos y documentación a presentar nueva según lo dispuesto en la Directiva que comentamos. Esto implica que, aquellas universidades con una solicitud en curso, deben cumplir con incluir una explicación detallada acerca del desempeño de los mecanismos y/o estrategias implementadas en beneficio de las CBC en la nueva oferta, bajo apercibimiento de que la Unidad de Verificación del Servicio Educativo Superior declare inadmisible la solicitud de registro; o, que la Dirección de Evaluación del Servicio Educativo Superior Universitario cancele la modificación registrada.

  • No obstante, anotamos que esta Directiva contradice las modificaciones realizadas a la legislación universitaria, pues con la entrada en vigencia de esta Directiva se estaría permitiendo la tramitación de un procedimiento que está sujeto a la aprobación de la SUNEDU, cuando dicha figura ya fue eliminada de la normativa del sector educativo. Sumado, por lo demás, a la cuestionada “habilitación” para modificar el TUPA de la SUNEDU, aprobado por un Decreto Supremo, vía una Resolución del Consejo Directivo de la SUNEDU. Esta decisión es controvertida y ya se anuncian medidas legales en su contra.

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Confiamos en que esta información le sea de utilidad a usted y su universidad. De requerir asesoría legal sobre cualquier de los temas expuestos, no dude en contactarnos.


[1] La Directiva no se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, pues no fue aprobada por el Consejo Directivo de la SUNEDU. Asimismo, en el Anexo de la Resolución de Consejo Directivo N.° 0001-2025-SUNEDU, José Ahmed Pereyra López, miembro del Consejo Directivo de la SUNEDU, expresó su disconformidad con la Directiva comentada. Ello, pues generaría “una irregular irretroactividad y una situación de incertidumbre jurídica a las universidades que ya han registrado su nueva oferta, y que lo que corresponde es que la SUNEDU verifique el cumplimiento de las CBC a través de los mecanismos de supervisión, como corresponde” (párrafo 7 del Anexo).

[2]SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA. En el marco del fortalecimiento del aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria, se autoriza a la Superintendencia Nacional de Educación Superior-(SUNEDU) para que se reestructure orgánicamente y modifique sus documentos de gestión interna, conforme a su condición de ente autónomo, a efectos de implementar cabalmente los alcances de la Ley N.º 31520”.

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