El pasado 14 de enero se publicó en el Diario Oficial El Peruano[i] la sentencia de la Corte Suprema, que resolvió la demanda de Acción Popular formulada por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (“AIDESEP”)[ii] contra:

  • La Decimoquinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios.
  • La Directiva que aprobó los procedimientos para aplicación de lo dispuesto en la Decimoquinta Disposición Complementaria del referido Reglamento[iii].

La sentencia declaró la nulidad con efectos retroactivos de las referidas disposiciones, por lo que, a la fecha, las mismas han sido expulsadas de nuestro ordenamiento jurídico.

Recordemos que la referida Decimoquinta Disposición Complementaria regulaba lo siguiente:

“Décimo Quinta.- Educación, Salud y Provisión de Servicios Públicos

La construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada a beneficiarlos, no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta previsto en el Reglamento.”

En línea con ello, la Directiva estableció el procedimiento excepcional que correspondía seguir para el caso de medidas administrativas para la construcción y/o mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación así como la infraestructura necesaria para la provisión de servicios públicos.

En otras palabras, la referida Disposición y la Directiva establecían una excepción al proceso de consulta previa y un procedimiento excepcional para ciertas medidas administrativas, lo cual -según la Sentencia- vulneraba el derecho fundamental a la consulta previa reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

Con la publicación de la sentencia en cuestión, queda claro que -hoy en día- no existen “excepciones” a la realización del proceso de consulta previa, es decir, el proceso de consulta previa es de obligatorio cumplimiento sobre toda medida administrativa, medida legislativa y/o plan, programa o proyecto de desarrollo nacional y regional, que pueda afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios.

Así pues, a partir de la publicación de sentencia, cualquier procedimiento administrativo que se pretenda iniciar para llevar a cabo proyectos de provisión de servicios públicos, salud y/o educación deberá pasar por un proceso de consulta previa, cuando existan pueblos indígenas en las áreas del proyecto y estos puedan ver afectados sus derechos.

Es importante señalar que, de acuerdo con la Aclaración emitida por la Corte Suprema mediante Resolución emitida con fecha 17 de noviembre de 2021, la declaración de nulidad con efectos retroactivos de las cuestionadas disposiciones no supone la nulidad de aquellas medidas administrativas (pe. permisos, licencias o concesiones) que hayan sido otorgadas con anterioridad al 14 de enero de 2022.


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[i] La publicación oficial de la sentencia se dio aproximadamente un año después de su dación (13 de enero de 2021).

[ii] La Demanda de Acción Popular presentada en el año 2016 por AIDESEP, con el patrocinio legal del Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible (IDLADS).

[iii] Aprobada mediante Resolución Ministerial N° 013-2016-MC.

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