El 23 de mayo de 2020 se publicó el Decreto Supremo N° 094-2020-PCM (“DS 094”) el cual prorroga el Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio hasta el 30 de junio de 2020. No obstante, esta norma flexibiliza las reglas aplicables al aislamiento social obligatorio aplicables desde el 25 de mayo hasta el 30 de junio de 2020.
Restricciones a la libertad de tránsito (art. 3 y Anexo)
Se amplía el listado de actividades que pueden prestarse durante el Estado de Emergencia Nacional pudiendo las personas a su cargo circular por las vías públicas. Principalmente estas comprenden:
Adicionalmente, las actividades incluidas en el Anexo del DS 094:
Las actividades adicionales incluidas en el Anexo antes descrito podrán iniciarse gradualmente a partir del día lunes 25 de mayo de 2020. Para ello, las personas jurídicas que presten estas actividades deberán registrar su Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo ante el SICOVID para el inicio de sus actividades.
Transporte Urbano (art. 7)
En Lima y Callao, la Autoridad de Transporte Urbano (ATU), adscrita al MTC es la competente en materia de transporte urbano de pasajeros. En el resto del país, los órganos de cada Municipalidad Provincial. Ellos establecerán la oferta óptima de este servicio en función de la demanda existente y las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del COVID-19 en el uso de estos medios de transporte. Estas autoridades podrán restringir el servicio prestado por los taxis y por vehículos menores y deberán promover el uso de vehículos no motorizados, de acuerdo con sus competencias. La oferta óptima del servicio de transporte fluvial dentro de cada provincia será determinada por cada Gobierno Regional.
Por su parte, los operadores de estos servicios deberán cumplir con los lineamentos y protocolos aprobados por el MINSA y el MTC sobre aforo (número de asientos permitidos), limpieza y desinfección de vehículos, entre otros.
Durante el Estado de Emergencia, no se podrá prestar el servicio de transporte interprovincial de pasajeros por medio terrestre, aéreo y fluvial, con excepción de los traslados humanitarios interprovinciales y el transporte de carga, mercancía y transporte aéreo especial.
Uso de vehículos particulares (art. 8)
Se podrán utilizar los vehículos particulares, por una sola persona, únicamente para el abastecimiento de alimentos, medicinas y servicios financieros, exclusivamente dentro del distrito de residencia; también para el traslado de personas que requieran de una atención médica urgente o de emergencia y para realizar las demás actividades señaladas en el Anexo de este Decreto Supremo.
Para la prestación de servicios con fines laborales, solo pueden circular los vehículos particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior. Los vehículos no autorizados podrán ser remolcados a depósitos que se destinen para tal efecto.
Bancos y otras entidades financieras (art. 9)
En estos establecimientos, se permite un aforo no mayor del 50 %. Además, se exige para el ingreso al público, la desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así como mantener el distanciamiento social.
Mercados, supermercados, establecimientos comerciales minoristas de alimentación y otros centros de venta de alimentos no preparados (art. 10)
En estos establecimientos, se permite un aforo no mayor del 50 %. Además, se exige para el ingreso al público, la desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así como mantener el distanciamiento social. no menor de 1 metro.
Desplazamiento opcional fuera del domicilio de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años (art- 11)
Los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, si es que sus padres o apoderado lo consideran conveniente, pueden realizar desplazamientos fuera de su domicilio siempre que salgan con una persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio y que no presenten síntomas ni se encuentren en cuarentena por disposición sanitaria o tengan diagnóstico positivo de COVID-19.
La circulación se limita a un paseo diario de máximo 30 minutos de duración, en una distancia no superior de 500 metros respecto del domicilio. Durante el paseo, se debe mantener una distancia social no menor de 2 metros.
Personas en grupos de riesgo para COVID-19 (art. 12)
Continúa priorizándose el trabajo remoto para estas personas y, en caso deseen voluntariamente concurrir a trabajar o prestar servicios de actividades autorizadas, se sujetan a las disposiciones que se han emitido a la fecha de entrada en vigor del presente decreto supremo y a las acciones de fiscalización y supervisión de la Autoridad Sanitaria, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias.
Plan de Salud Mental (art. 13)
El Ministerio de Salud aprobará el “Plan de Salud Mental” en un plazo de 7 días, que servirá como instrumento para que la ciudadanía enfrente el curso y las consecuencias de la pandemia.
Cierre temporal de fronteras (art. 15)
Continúa el cierre total de fronteras para el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, salvo razones humanitarias. Se exceptúa el transporte de carga y mercancía y las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el ingreso y salida de mercancías del país por puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados, priorizándose el ingreso de los productos de primera necesidad, para la salud y los que se requieran para atender la emergencia sanitaria.
Actividades del Sector Público (art. 16)
Las entidades del Sector Público, de cualquier nivel de gobierno, podrán reiniciar actividades hasta un 40 % de su capacidad en esta etapa, para lo cual adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de estas.
Conforme al Decreto Supremo N° 087-2020-PCM entendemos que continúa suspensión de cómputo de los plazos hasta el 10 de junio, incluido los procedimientos de oficio, salvo que el titular de las entidades haya dispuesto el inicio del cómputo de algunos procedimientos como es el caso de algunas entidades. Es probable que con el reinicio de actividades de las entidades del Sector Público se amplíe el listado de procedimientos exceptuados de la suspensión de plazo, lo cual genera un riesgo a la seguridad jurídica pues la aprobación de dichas excepciones depende de cada entidad.
Intervención de la PNP y las FF. AA (art. 17)
Se autoriza la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto supremo. Para ello, pueden practicar las verificaciones e intervenciones de las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarios para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades no permitidas.
Finalmente, se establece que las medidas que propongan los Gobiernos Regionales y Locales para contribuir al cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo deberán ser previamente coordinadas y aprobadas por el Gobierno Nacional.