El 30 de enero de 2021 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2021-EM, (en adelante, el "DS"), que modifica el numeral VII del inciso c) del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, el "RLCE").

El artículo 110 del RLCE establece los mecanismos para determinar la Potencia Firme de las unidades de generación del SEIN, siendo que para el caso de la centrales térmicas, esta es igual al producto de su potencia efectiva por su factor de disponibilidad.

En línea con lo anterior, y a efectos de determinar el factor de disponibilidad, el numeral VII del inciso c) del mismo artículo contempla los criterios para calcular la indisponibilidad de las unidades de generación, estableciendo que para el caso de unidades térmicas a gas natural, se considerarán los contratos a firme por el transporte del gas desde el campo hasta la central para medir la disponibilidad de la central.

En este sentido, a fin de optimizar el uso de la capacidad del ducto de transporte de gas natural, el DS incorpora en el numeral VII antes mencionado, los siguientes criterios:

  • La aplicación de un factor de referencia a la contratación (FRC) que refleje el uso eficiente de la capacidad reservada diaria (CRD) para el conjunto de generadores, según el tipo de tecnología de la central de gas natural.
     
  • El FRC es el valor que representa el porcentaje mínimo de contratación de transporte firme de gas natural (CRD), respecto de la capacidad máxima de transporte requerida, para que la central de generación tenga un Factor de Incentivo a la Disponibilidad respecto a la garantía de combustible igual a la unidad (1.0).
     
  • Osinergmin determina el FRC y su periodo de vigencia, teniendo en consideración periodos de mediano plazo (mínimo 2 años y máximo 5 años). 
     
  • Para el cálculo del FRC se tomará en cuenta la información del escenario operativo esperado para las centrales de generación que utilizan gas natural, durante el periodo de vigencia que se haya determinado para la aplicación del FRC.
     
  • El FRC será aplicable a las centrales de generación eléctrica conectadas a un Sistema de Transporte de gas natural que es compartido por más de un generador eléctrico, y cuyos contratos de transporte a firme pueden ser pactados de forma independiente al suministro de gas natural.
     
  • El FRC no es aplicable a la capacidad contratada de distribución pactada en los contratos de distribución de gas natural por red de ductos.
     
  • Los generadores pueden acreditar la garantía de la capacidad de transporte de combustible con la CRD adquirida mediante transferencias organizadas en el Mercado Secundario de Gas Natural, siempre que se cumpla con lo siguiente:
     
    • La CRD sea adquirida en primer lugar a otros generadores, y en su defecto, a distribuidoras y otros consumidores independientes.
       
    • Los acuerdos de compra sean por periodos mayores o iguales a un 1 año.
       
    • El precio de transferencia no sea mayor a la tarifa regulada.

Este mecanismo es adicional a los contratos de transporte a firme de gas natural suscritos con el Concesionarios de Transporte de gas natural, y entrará en vigencia cuando se implemente el Reglamento del Mercado Secundario de Gas Natural aprobado por Decreto Supremo N° 046-2010-EM, o el que lo sustituya.

El COES deberá presentar a OSINERGMIN, hasta el 16 de marzo, su propuesta de modificación de los procedimientos técnicos que resulten necesarios para la aplicación del DS. Las modificaciones deberán ser aprobadas hasta antes del 30 de mayo de 2021.

El DS permitirá que los excedentes que no son utilizados por los generadores puedan ser transferidos al mercado secundario (cuya implementación está prevista para el 30 de junio de 2021) y posibilitar que otros usuarios tengan acceso a dicha capacidad. De esa forma, se permitirá un uso eficiente de la capacidad de transporte de gas natural, evitando incurrir en sobrecostos. 


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