El 25 de mayo de 2024, mediante Resolución de Superintendencia N.º 000099-2024/SUNAT (la “Resolución”), se modificó el Procedimiento Específico “Admisión temporal para reexportación en el mismo estado” DESPA-PG.04 - Versión 6 - (el “Procedimiento”).
Recordemos que el citado régimen aduanero es vital para el ingreso temporal de bienes de capital como maquinarias, vehículos u otros equipos, con la suspensión de aranceles y otros tributos en la importación para luego ser reexportados en determinado plazo.
Las modificaciones, que entraron en vigencia el 26 de mayo de 2024, ajustan la operatividad del Procedimiento a nuevos lineamientos.
A continuación, un breve resumen de las principales modificaciones:
- Se admite que el beneficiario del régimen sea una persona natural y/o miembro acreditado del servicio diplomático (con pasaporte, carné de extranjería o DNI), que solicite el ingreso temporal de un vehículo para fines de turismo y/o una misión diplomática, respectivamente.
Consideramos que esta posibilidad también podría extenderse a embarcaciones de recreo para fines de turismo.
- Se establece que las mercancías acogidas al presente régimen, al amparo de Contratos o convenios con el Estado y normas especiales, se rigen por lo señalado en dichos Contratos o convenios y, en lo que no se oponga, por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
- Se establece que no será necesario que las embarcaciones que ingresen con fines turísticos comuniquen a la Intendencia de Aduana de Ingreso, de manera previa, el traslado de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su permanencia temporal en el país. Siendo suficiente para estos casos que se indique, de acuerdo al rubro IV del anexo II “Declaración jurada de fin y ubicación de la mercancía”, el itinerario que realizará la embarcación.
- Respecto a la conclusión del régimen por reexportación, se establece que el despachador de aduana debe solicitar la reexportación de la mercancía admitidas temporalmente, mediante la transmisión de la declaración de reexportación; antes de trasladar la mercancía al puerto, aeropuerto, depósito temporal o centro de atención en frontera.
- Se señala que el depósito temporal permitirá el ingreso de mercancías que cuentan con una declaración de reexportación y que este debe ser comunicado a la Administración Aduanera.
Con relación a esta modificación, cabe preguntarse si esta modificación restringe la posibilidad de que un Depósito temporal pueda brindar servicios de almacenamiento simple a una mercancía extranjera que se encuentra bajo el régimen de admisión temporal para su rexportación en el mismo estado.
- En el caso de mercancías que no cuenten con autorización de ingreso permanente al país, se establece que, si vencido el plazo otorgado por la Administración Aduanera, el beneficiario del régimen, no presenta el documento autorizante, se oficia al sector competente para que proceda con el comiso de la mercancía restringida.
Si este último no efectúa el comiso, la Administración Aduanera procede con el comiso de la mercancía restringida; y si decretado el comiso, la mercancía no fuera hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impone una multa al infractor equivalente al valor FOB de la mercancía, sin perjuicio de las acciones penales, de corresponder.
Consideramos que esta modificación contraviene lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley General de Aduanas, en donde expresamente se señala como sanción el comiso por parte del sector competente. En ese sentido la Administración Aduanera vía interpretación, estaría aplicando una sanción distinta a la que ley expresamente ha previsto.
Confiamos que esta información sea de relevancia para usted y su empresa. No dude en contactarnos de requerir asesoría al respecto.