El 21 de abril de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31170, Ley que Dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas (la "Ley"). En virtud de dicha Ley continúan implementándose las tecnologías de información y comunicaciones en la Administración Pública.

La citada Ley N° 31370 entró en vigor el 22 de abril de 2021 y es aplicable a todas las entidades de la Administración Pública.

1. Mesa de Parte Digital y Notificación Electrónica

  • Se dispone que todas las entidades administrativas deberán implementar, en un plazo no mayor de doce meses a partir de su promulgación la Mesa de Partes Digital y la realización de Notificaciones Electrónicas, servicios digitales que las entidades deberán desarrollar respetando los principios, derechos y garantías del debido procedimiento, sin afectar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes y los servicios digitales regulados por el Decreto Legislativo N° 1412, Ley de Gobierno Digital (la "LGD").
     
  • Se establece que una vez que la entidad haya emitido las directivas correspondientes para implementar los referidos servicios digitales, su incumplimiento constituirá falta de carácter disciplinario del funcionario o servidor público encargado.

1.1. Mesa de Parte Digital

  • Se advierte que el establecimiento de un plazo de doce meses para que cada entidad implemente su propia mesa de partes digital no guarda ninguna relación con los objetivos y plazos previstos en el Reglamento de la Ley del Gobierno Digital, recientemente aprobada mediante Decreto Supremo N° 029-2021-PCM (el "Reglamento de la LGD"), ya que, según esta última norma, se debería implementar -también en promedio en el plazo de un año- la Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano (MESA DIGITAL PERÚ), la cual debería permitir la recepción de escritos, solicitudes y documentos presentados por los ciudadanos pero para todas a las entidades de la administración pública en general. En consecuencia las mesas de partes digitales o similares que cada entidad pública tenga establecidas o que establezcan en cumplimiento de la Ley 31170 tendran que coexistir temporalmente con la citada Plataforma Única, hasta que la MESA DIGITAL PERÚ se encuentre implementada por completo y todas las entidades públicas tengan que integrarse a la misma.
     
  • En consecuencia, las mesas de partes digitales que implementen cada una de las entidades de la administración pública, solo serán temporales hasta que las mismas se integren a la MESA DIGITAL PERÚ que progresivamente concentrará la recepción de todas las entidades de la administración pública peruana.
     
  • Durante el estado de emergencia, las entidades que no dispongan de una mesa de partes digital o similar, utilizarán la Plataforma Integral de Solicitudes Digitales del Estado Peruano Facilita Perú para la implementación de la mesa de partes digital estándar.

1.2. Notificación Electrónica

  • El servicio de notificaciones electrónicas se implementa a través de casillas electrónicas u otro medio tecnológico que cumpla con las características de la notificación establecidas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ("LPAG"), y con la especificación de domicilio digital del ciudadano en el entorno digital, establecido en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.
     
  • Se advierte que la Ley 31170 tampoco guarda concordancia alguna con los objetivos y plazos del Reglamento de la LGD pues, según esta última norma, todas las notificaciones y/o comunicaciones que realicen las entidades de la administración pública peruana deberían ser dirigidas al Buzon de Notificaciones que forma parte de la Casilla Única Electrónica asignada a cada ciudadano y persona en general, lo cual facilita el acceso a las referidas notificaciones y/o comunicaciones, en lugar de tener que revisar las casillas electronicas que cada entidad de la administración pública le pueda asignar.
     
  • La Ley también establece que la entidad que implemente un servicio de notificaciones electrónicas podrá definir este servicio como primero en el orden de prelación de las notificaciones y podrá caracterizarlo como obligatorio, con excepción de aquellos administrados que en su localidad no cuenten con los medios técnicos adecuados. No obstante ello, la obligatoriedad para el destinatario de recepcionar notificaciones electrónicas porque lo disponga cada entidad administrativa, no resulta concordante con la LPAG pues, de conformidad con el numeral 20.1 del TUO de la LPAG, la obligatoriedad del servicio de notificación vía casilla electrónica solo podría ser dispuesta mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
     
  • En virtud de lo establecido en el TUO de la LPAG, en principio la notificación electrónica solo debería realizarse si el administrado lo solicita por constituir una facilidad a favor del mismo y no una facilidad que beneficie exclusivamente a la Administración Pública, manteniéndose así el orden de prelación de conformidad con lo dispuesto en el 20.2 del TUO de la LPAG, bajo sanción de nulidad de la notificación. La única excepción de dicha regla es que vía Decreto Supremo del sector se establezca tal obligatoriedad.
     
  • En consecuencia, al igual que lo dispuesto sobre la implementación de las mesas de partes digitales, se observa que en este tema de las notificaciones digitales las disposiciones de la Ley 31170 tampoco son concordantes con los objetivos de la LGD y su Reglamento, considerando que esta última norma establece la implementación de una plataforma única como es la Casilla Única Electrónica para cada ciudadano y que conforme al TUO de la LPAG la obligatoriedad de la notificación electrónica solo debería poder ser dispuesta mediante decreto supremo del sector correspondiente y con opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2. Firma Digital

  • Las entidades implementan la firma digital de manera obligatoria y adecúan sus normas internas para dicho fin. Los documentos electrónicos firmados digitalmente tienen el mismo valor, eficacia jurídica y probatoria que un documento físico impreso y firmado en forma manuscrita por el funcionario y servidor público.
     
  • Al término del plazo de implementación del servicio de mesa de partes digital, regulado por la presente ley, las entidades de la administración pública intercambian documentos electrónicos solo si estos cuentan con las respectivas firmas digitales de los remitentes.
     
  • El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) facilita a las entidades públicas certificados digitales para la creación de las firmas de los funcionarios y servidores públicos.
     
  • La Ley tampoco hace mención a la Plataforma Nacional de Firma Digital (FIRMA PERÚ), prevista en el Reglamento de la LGD, la cual permite la creación y validación de firmas digitales dentro del marco de la IOFE, para la provisión de los servicios digitales prestados por las entidades de la Administración Pública.

En conclusión, aunque la Ley 31170 dispone implementar servicios digitales a favor de los ciudadanos, observamos que las disposiciones de dicha norma no han sido concordadas con aquellas previsiones recientemente establecidas en el Reglamento de la LGD con carácter mas integral y técnico. No obstante ello, estimamos que la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaría de Gobierno Digital, deberá precisar los alcances de la integración de dichas plataformas a través de las normas que sean necesarias para ello.
 

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