El 27 de agosto de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia N° 100-2020 (en adelante, el “Decreto de Urgencia”), mediante el cual se dictaron medidas para la convocatoria y celebración de sesiones no presenciales (o virtuales) de Juntas Generales de Accionistas de sociedades anónimas, Asambleas Generales de asociaciones y de los órganos análogos de otros tipos de personas jurídicas.
Estas medidas son de especial relevancia para las personas jurídicas no lucrativas y las sociedades anónimas (distintas a las sociedades anónimas cerradas), toda vez que, conforme a la legislación vigente, para que los órganos de control de dichas entidades puedan sesionar de forma no presencial (virtual) resulta necesario que el estatuto correspondiente lo prevea de forma expresa.
El Decreto de Urgencia, vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, aplica a las Juntas Generales de las sociedades y Asambleas Generales (y, debe entenderse, órganos análogos) de las asociaciones, fundaciones, comités y otras personas jurídicas privadas reguladas por leyes especiales, cuyo estatuto no contemple la posibilidad de que sean convocadas y se celebren sesiones de forma no presencial (virtual).
A pesar del amplio ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia, cabe recalcar que el mismo expresamente señala no ser aplicable para el caso de las entidades bajo la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores y las cooperativas; lo que es razonable toda vez que su situación fue regulada en específico por los Decretos de Urgencia N° 056-2020 y N° 075-2020, respectivamente.
La autorización excepcional permite convocar y celebrar sesiones de manera no presencial (virtual) hasta el 31 de diciembre de 2020, aun cuando el estatuto de la persona jurídica correspondiente solo reconozca la posibilidad de celebrar sesiones presenciales, y no haya previsto la realización de sesiones no presenciales (virtuales).
Se entiende por sesiones no presenciales (virtuales) aquellas que se realizan mediante el uso de medios tecnológicos, telemáticos, de comunicación o de naturaleza similar, que permitan la comunicación entre los asistentes y garanticen la autenticidad de los acuerdos adoptados.
Considerando que la autorización conferida por el Decreto de Urgencia no establece límites respecto de los acuerdos a ser sometidos a aprobación en sesiones no presenciales, en aplicación de esta norma las personas jurídicas comprendidas en sus alcances podrían incluso realizar sesiones no presenciales para modificar sus estatutos y prever la realización de este tipo de sesiones como una alternativa permanente.
Considerando que la autorización conferida por el Decreto de Urgencia no establece límites respecto de los acuerdos a ser sometidos a aprobación en sesiones no presenciales, en aplicación de esta norma las personas jurídicas comprendidas en sus alcances podrían incluso realizar sesiones no presenciales para modificar sus estatutos y prever la realización de este tipo de sesiones como una alternativa permanente.
El Decreto de Urgencia autoriza además a que los órganos responsables de la convocatoria a los referidos órganos de control, como es el caso del Directorio de una sociedad o el Consejo Directivo de una asociación, a sesionar también de manera no presencial o virtual, pero únicamente para efectos de convocar a las sesiones de aquellos órganos de control.
En caso determinada persona jurídica tuviese interés en autorizar a su Directorio, Consejo Directivo u órgano equivalente a sesionar de forma no presencial (virtual) con carácter general, deberá modificar su estatuto; lo que podría hacer conforme a los alcances de la autorización detallada en el numeral 2. precedente.
Lo dispuesto por el Decreto de Urgencia incide directamente en los criterios que los Registros Públicos vienen manejando para la calificación de los acuerdos adoptados en sesiones no presenciales[1]. Conforme a ellos, únicamente correspondía inscribir los acuerdos adoptados en sesiones no presenciales de órganos de personas jurídicas que no contaban con regulación expresa, siempre y cuando las mismas hubiesen sido universales (sin convocatoria previa y con la asistencia y conformidad de todos los miembros del órgano correspondiente). No obstante, al amparo de la autorización expresa del Decreto de Urgencia, en adelante dicha universalidad no será requerida para las Juntas Generales de Accionistas, Asambleas Generales de asociaciones y órganos de control análogos.
[1] Conforme se detalla en la Resolución Nº 013-2020-SUNARP/DTR del 13 de agosto de 2020.
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