El Ministerio de Economía y Finanzas ha dispuesto hoy, mediante Oficio N° 059-2020-EF/10.01 incluir a las actividades mineras en el régimen de excepción previsto en el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM (Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del COVID-19), a fin de garantizar el sostenimiento de operaciones críticas mineras con el personal mínimo indispensable, en condiciones de óptimas de seguridad, salud y cuidado al medio ambiente.

Consecuentemente, los titulares de la actividad minera y otras actividades conexas, que incluye: explotación; beneficio; cierre de minas; construcción de proyectos mineros declarados de interés nacional; transporte de minerales por medios no convencionales; así como transporte y almacenamiento de concentrados y productos minerales transformados, deberán observar las siguientes disposiciones:

  1. Se encuentra autorizado el traslado hacia las Unidades Mineras del personal indispensable para garantizar el sostenimiento de sus operaciones críticas y el restablecimiento de las mismas pasada la emergencia.

  2. Los titulares mineros podrán definir el personal (propio y de contratistas) mínimo indispensable que garantice el sostenimiento de las operaciones críticas.

  3. Los titulares mineros están obligados a adecuar y actualizar su Plan de Preparación y Respuestas para Emergencias (Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería - Decreto Supremo N° 024-2016-EM).

  4. Los titulares mineros están obligados a aprobar e implementar lineamientos de monitoreo y seguridad durante el periodo de aislamiento social obligatorio en las Unidades Mineras, de manera que se garantice la protección de la salud durante el estado de emergencia.

  5. Los titulares mineros deberán cumplir con el protocolo aprobado por el Ministerio de Salud - MINSA para prevenir, contener y mitigar el contagio del COVID-19, en el marco de las acciones de control sanitario.

  6. Los titulares mineros están facultados para continuar con el transporte de concentrados de minerales, metal refinado, cátodos, doré y otros, carga y mercancías y actividades conexas para asegurar las operaciones y el ciclo logístico, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.3 del artículo 8 y numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

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