El 24 de junio de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N.º 32069 (“Ley General de Contrataciones Públicas” o “LGCP”), reemplazando a la Ley de Contrataciones del Estado. Si bien su emisión podría acarrear posibles beneficios a largo plazo, plantea una modificación indirecta al Nuevo Código Procesal Constitucional (“NCPConst.”) y además poco práctica respecto de la tramitación de los procesos de amparo contra decisiones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (“OECE”). En esta alerta les contamos más al respecto:
El artículo 23 del NCPConst. establece una regla general para los procesos de amparo (incluyendo los procesos de amparo impugnando actos administrativos de las entidades públicas): el caso inicia ante un Juzgado Constitucional y puede ir en apelación a una Sala Superior Constitucional. De interponerse un recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional (“TC”) es el competente para resolver de manera extraordinaria cuando se rechaza la demanda en segunda instancia:
Regla general | Excepción (amparo contra Resolución judicial y procedimiento parlamentario) | |
Juzgado Constitucional | ≠ | Sala Superior Constitucional |
Sala Superior Constitucional | Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema | |
Tribunal Constitucional | Tribunal Constitucional |
Si bien es cierto que existen limitadas excepciones a la regla, tales como el proceso de amparo contra resolución judicial que inicia ante la Sala Superior Constitucional, van en apelación a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema y luego puede terminar ante el TC, ahora la Décima Sexta Disposición Complementaria Final de la LGCP pretende agregar excepciones adicionales y modificar dicho escenario procesal[1].
En efecto, la norma establece un trámite diferenciado a los procesos de amparo iniciados contra las actuaciones de los órganos del OECE, toda vez que la LGCP señala que ahora dichos procesos iniciarán ante una Sala Superior Constitucional e irán en apelación a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.
Dicho trámite no está previsto en el NCPConst. y el artículo 200° de la Constitución de 1993 dispone que los procesos constitucionales se regulan por ley orgánica (como es el caso del NCPConst., pero no es el caso de la LGCP). Por lo demás, la experiencia práctica demuestra que dicho esquema (Sala Superior – Sala Suprema – TC) sólo genera mayor sobrecarga y demoras al sistema de justicia, pues –por ejemplo– en Lima sólo existen tres Salas Superiores Constitucionales, que ya conocen en primera instancia de amparos contra resoluciones judiciales. A ello, la LGCP le suma ahora amparos contra decisiones del OECE, aumentando la sobrecarga procesal.
Por otro lado, respecto de las medidas cautelares en estos procesos de amparo, la LGCP establece que el expediente principal se verá ante una Sala Superior Constitucional, pero el expediente cautelar se verá ante una Sala Superior Civil[2]. De esta manera, la LGCP crea otra muy poco práctica excepción a la regla, pues un mismo expediente sería de conocimiento de una Sala Superior Constitucional (cuaderno principal) y de una Sala Superior Civil (expediente cautelar).
Regla general del trámite en apelación de las medidas cautelares | Trámite nuevo en apelación de las medidas cautelares, según la LGCP | |
Juzgado Constitucional | ≠ | Sala Superior Civil |
Sala Superior Constitucional | Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema |
Finalmente, pese a que el numeral 4 de la citada Disposición repite lo indicado por el artículo 7.2 del NCPConst, referido a que “No procede el proceso constitucional de amparo cuando exista una vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”, es preciso señalar que, para determinar si una controversia debe dilucidarse en un proceso contencioso administrativo o un proceso de amparo, se debe aplicar ineludiblemente los criterios constitucionales establecidos por el Precedente “Elgo Ríos Núñez”[3] para determinar si existe una vía específica e igualmente satisfactoria al amparo. Vale decir, si un acto administrativo puede impugnarse vía amparo o vía el proceso contencioso administrativo.
Sin duda alguna, la emisión de la LGCP representa un cambio significativo a la normativa vigente que regula el trámite de los procesos constitucionales, específicamente en lo que respuesta al proceso de amparo. Dicha situación podría ocasionar –a corto y largo plazo– incertidumbre jurídica para los recurrentes, como también para los propios órganos jurisdiccionales. Es por ello, que las reglas de tramitación deben ser ciertas, claras y expresas, para de esta manera, evitar todo tipo de contradicciones que solo generarán mayor confusión al momento de litigar.
Con el transcurso del tiempo, veremos cómo se desarrollará la LGCP en el ámbito práctico de los litigios y las implicancias que las reiteradas modificaciones al trámite de procesos tendrán.
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[1] “DÉCIMA SEXTA. Competencia judicial para actuaciones del OECE
[…] 3. Los procesos constitucionales de amparo sustentados en la presunta vulneración de derechos constitucionales, relativos a actuaciones de los órganos del OECE, son conocidos en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia respectiva y, en grado de apelación, por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. […]”.
[2] “DÉCIMA SEXTA. Competencia judicial para actuaciones del OECE
[…] 3. […] Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia y, en apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. […]”.
[3] Los criterios, por los cuales, al concurrir todos de manera copulativa, la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, son:
i. Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho.
ii. Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada.
iii. Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad.
iv. Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
STC del 12 de mayo de 2015, recaída en el Exp. N.º 02383-2013-PA/TC.