El jueves 16 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el nuevo Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.° 007-2024-JUS). Esta norma reemplaza al anterior Reglamento aprobado el 2003, que recibió sólo algunas modificaciones parciales en 2013, 2017, y 2018. En esta Alerta les contamos las novedades.
El Reglamento aprobado desarrolla la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2019-JUS. Su propósito es establecer pautas y reglas para promover la transparencia en los actos del Estado y el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.
Entre las novedades destacan la incorporación de un Título Preliminar, que contiene definiciones clave (Artículo III) y supuestos no incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (Artículo V). Al respecto, es importante precisar que el Reglamento no aplica a, entre otros:
La máxima autoridad de cada entidad pública tiene que: (i) designar al funcionario responsable de atender las solicitudes de acceso a la información; y, (ii) también al funcionario encargado de implementar y actualizar el Portal de Transparencia. La novedad es que ahora el titular delega esa facultad de designación al Secretario General “o quien haga sus veces”. La máxima autoridad de cada entidad debe, además, garantizar el acceso a la información pública “considerando la diversidad cultural del país” (artículo 1.9) y promover “el acceso a información desagregada en sexo, edad, autoidentificación étnica, lengua materna, discapacidad, área geográfica de procedencia, entre otros” (artículo 1.10).
Otra novedad relevante está referida al encauzamiento de pedidos de acceso a la información pública a otras entidades. Anteriormente, cuando uno formulaba una solicitud de acceso a la información pública a la entidad equivocada, el pedido era rechazado de plano. Ahora se establece claramente que “la entidad que no sea competente encauza la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que posea la información en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, más el término de la distancia. El encauzamiento externo de la solicitud se acredita con el cargo de recepción y/o registro de ingreso”.
Por otro lado, también se establece que en caso la entidad pública reciba la solicitud y no pueda atender el pedido dentro de los 10 días hábiles que manda la Ley, aplican las siguientes reglas:
Ahora bien, las consideraciones por las cuales procede la prórroga incluyen: (i) falta de capacidad logística o insuficiencia de medios para reproducir la información (artículo 24.1.1); (ii) falta y capacidad operativa como soporte informático o línea de internet (artículo 24.1.2); (iii) falta de recursos humanos o capacidad de personal (artículo 24.1.3); o, (iv) cuando el pedido es voluminoso y comprende información extensa que requiere mayor tiempo para su búsqueda, selección, evaluación de accesibilidad, aplicación de mecanismos de protección, etc. (artículo 24.1.4). Las condiciones de los artículos 24.1.1, 24.1.2, y 24.1.3 deben constar en un instrumento de gestión o acto de administración interna de fecha anterior a la solicitud, a fin de ser válidas para la prórroga.
Otra novedad es que se regula el acceso a correos electrónicos institucionales de ex funcionarios y ex servidores públicos (artículo 37), indicándose que cuando el funcionario se desvincula de la entidad, “tiene la obligación de hacer entrega de la información contenida en la cuenta de correo electrónico institucional asignada” (artículo 37.2). Además, se establece que se debe conservar y transferir la información de las cuentas de correo electrónicos institucionales “siguiendo los lineamientos y directivas que para este efecto dicte el Sistema Nacional de Archivo, en coordinación y opinión favorable de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros” (artículo 37.5).
El nuevo reglamento también establece mejoras en el procedimiento para hacer predictivo el tránsito por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información, cuando la solicitud de información es denegada, como fijar un plazo máximo para la admisión del recurso de apelación, así como para el cumplimiento de las resoluciones que declaran fundada una apelación y la posibilidad de que el Tribunal admita excepcionalmente las apelaciones presentadas ante las entidades y cuando el apelante informa que no son elevados por estas.
Finalmente, el Reglamento también establece, en su Capítulo III, cómo se tramita el procedimiento sancionador contra personas jurídicas bajo el régimen privado: (i) la fase instructora está a cargo de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, (ii) la fase sancionadora, a cargo de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que ejerce la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Se establecen, además, las siguientes infracciones:
Estas infracciones pueden dar lugar a las siguientes sanciones:
Finalmente, y de acuerdo a la información proporcionada por el MINJUS, en el marco de su función promotora y de fomento, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ANTAIP) iniciará una serie de acciones de capacitación, talleres y conferencias a nivel nacional con el propósito de dar a conocer los alcances y novedades del nuevo Reglamento.
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