El 30 de diciembre de 2023, se publicó el Decreto Supremo N.° 013-2023-MINAM, a través del cual se aprueba disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N.° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país ("Norma").
La presente Norma tiene por finalidad optimizar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión, respecto a la emisión de opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes; así como simplificar el levantamiento de información de línea base y mejorar la coordinación entre sectores en el referido proceso.
Principales disposiciones
1. Respecto a la emisión de opiniones vinculantes en el proceso de evaluación del impacto ambiental a cargo del SENACE:
- Se crea un Esquema de articulación con las entidades que emiten opinión técnica vinculante (opinantes vinculantes) para proyectos priorizados. El cual tiene como finalidad aplicar criterios estandarizados de manera coordinada para emitir un pronunciamiento de forma consistente respecto a la viabilidad ambiental de un proyecto de inversión[1].
- El SENACE determina los proyectos de inversión que corresponden a un EIAd o MEIAd que requieren ser tramitados bajo el Esquema de articulación, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
.- Ubicación del proyecto de inversión en área natural protegida o su zona de amortiguamiento, o área de conservación regional.
- Monto de inversión igual o mayor a ciento cincuenta mil (150 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
- Conflictividad social según reporte de la Presidencia del Consejo de Ministros o la Defensoría del Pueblo.
- Tecnología no convencional.
- Luego de identificado el proyecto, el SENACE solicita a los opinantes vinculantes, la acreditación de los Comisionados para que participen en la evaluación del EIAd o MEIAd. Los Comisionados deberán estar a disposición para poder asistir a reuniones y se sujetan al Plan de Trabajo que establece el SENACE.
2. Solicitud de opiniones técnicas no vinculantes:
- El requerimiento de opiniones no vinculantes debe estar debidamente justificado. La autoridad competente utiliza los informes para formular sus propias observaciones y se incluyen en el informe consolidado, de corresponder.
3. Incorporación del componente que cuenta con instrumento de gestión ambiental correctivo en la actualización o modificación del estudio ambiental:
- En el caso de componentes que cuenten con un instrumento de gestión ambiental correctivo como, por ejemplo, un Plan Ambiental Detallado (PAD) o Memoria Técnica Detallada (MTD), y que se incorporen en la próxima actualización o modificación del estudio ambiental, ya no corresponde la evaluación de los impactos ambientales de dichos componentes.
- Para ello, la actualización o modificación debe contener: (i) la descripción del componente como parte de los antecedentes y/o descripción del proyecto, (ii) la incorporación de las medidas de manejo aprobadas en el Estrategia de Manejo Ambiental, según corresponda.
- En caso se requiera la modificación del componente, se evaluarán los impactos ambientales de dicha modificación, y de ser el caso, se aprobará en la modificación mencionada anteriormente.
4. Respecto a la opinión del SENAMHI:
- Se derogan diversos artículos del Decreto Supremo N.° 027-2021-MINAM, el cual estableció el servicio exclusivo (opinión vinculante) del SENAMHI, respecto a la "Evaluación de documentos técnicos sobre modelamiento de dispersión de contaminantes atmosféricos". Esto es, el administrado como parte de la evaluación del instrumento de gestión ambiental, ya no requerirá contar con el informe emitido por el SENAMHI con la conformidad de la información meteorológica y de los procesos de modelamiento de dispersión de contaminantes atmosféricos.
- El MINAM y el SENAMHI aprobaran los Lineamientos para la elaboración de modelos de dispersión de contaminantes en el aire. Los cuales constituyen un referente obligatorio para la elaboración de los referidos modelos como parte de los instrumentos de gestión ambiental (IGA).
En tanto ello no suceda, los modelos se elaborarán conforme al Manual técnico para la elaboración de documentos técnicos sobre modelamiento de dispersión de Contaminantes Atmosféricos[2].
5. Línea base hidrobiológica:
- Se deroga la norma que estableció el requerimiento de autorización de colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea base de estudios ambiental[3].
- El recojo de información de línea base Hidrobiológica se ejecuta conforme a la Guía de Línea Base establecida por el MINAM.
6. Monitoreo biológico:
- No se requerirá la autorización de estudios del patrimonio para los monitoreos de vigilancia y control de los IGA que hubieran contado con la opinión del SERFOR.
- El SERFOR cuenta con un plazo para identificar las acciones de captura temporal, que no requieren la autorización de estudios de patrimonio.
7. Precisiones a la etapa de admisibilidad de las solicitudes de evaluación de estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental complementarios
Se precisan dos etapas diferenciadas para admisibilidad y evaluación, conforme al siguiente detalle:
- Admisibilidad: En esta etapa sólo se debe verificar que no existan defectos u omisiones formales respecto de los requisitos establecidos por el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la autoridad competente, y que el estudio ambiental o instrumento de gestión ambiental complementario se hayan elaborado conforme a los Términos de Referencia aprobados.
No se deben evaluar aspectos de fondo.
- Evaluación: En esta etapa se deben evaluar los aspectos de fondo, tales como si la solicitud presenta deficiencias o inconsistencias en la información y/o en el análisis sobre los aspectos técnicos, ambientales o legales del proyecto. De identificarse alguna de estas deficiencias o inconsistencias o la necesidad de precisar, analizar o profundizar la información presentada, la autoridad deberá formular las observaciones correspondientes para que sean subsanadas por el administrado.
8. Tratamiento de los estudios ambientales bajo el término "Estudio de Impacto Ambiental":
- Aquellos EIA que no se conoce si son detallados o semidetallados, le corresponde la categoría que establece la Clasificación Anticipada del sector.
- Cuando no hubiera Clasificación Anticipada, la autoridad ambiental competente asigna una categoría.
9. Código de Certificación Ambiental:
- Se crea el Código de Certificación Ambiental (QR de Certificación Ambiental), de carácter público a cargo del SENACE.
- Permitirá contar con un registro unificado de todas las Certificaciones Ambientales emitidas, así como las opiniones técnicas que hayan sido emitidas en el marco del proceso de evaluación ambiental.
10. Suspensión de consultoras ambientales:
- Se faculta a OEFA para que solicite a SENACE la medida provisional de suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales (RNCA) de la consultora ambiental incursa en infracciones identificadas durante un procedimiento administrativo sancionador.
- En caso de reincidencia en la comisión de faltas leves y graves dentro del plazo de un año de la primera infracción, se faculta a SENACE para que suspenda la inscripción en el RNCA de la consultora ambiental infractora con relación a la totalidad de sectores o subsectores.
De requerir profundizar en el tema o apoyo con la preparación de su postulación para la obtención de esta certificación, no dude en comunicarse con nosotros.
[1] En el marco del procedimiento de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) o Modificaciones de Estudios de Impacto Ambiental detallados (MEIA-d).
[2] Aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva No. 053-2021-SENAMHI/PREJ.
[3] Aprobado por Decreto Supremo No. 013-2020-Produce.