Hoy 30 de mayo se ha publicado la Ley N° 31755 que modifica el Decreto Legislativo N° 1256, Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas (LPEBB). Dentro de los principales cambios que podrían ayudar al destrabe de negocios mediante esta vía se encuentran los siguientes:

1. Se establece expresamente que el plazo máximo para conceder o rechazar medidas cautelares es de treinta (30) días hábiles desde su solicitud. En la práctica, advertimos que ese es el plazo aproximado en que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB) se pronuncia al respecto, por lo que hubiese sido novedoso establecer un plazo menor, de quince (15) días hábiles, como originalmente se propuso. Sin perjuicio de ello, consideramos que esta incorporación es positiva porque existía incertidumbre sobre el plazo aplicable a dichas solicitudes, por lo que permitirá a administrado tomar decisiones más efectivas.

2. Con relación a la inaplicación con efectos generales, la Ley N° 31755 mantiene la regla de que esta figura alcanza a las barreras burocráticas ilegales materializadas en disposiciones administrativas, precisando que el origen no puede encontrarse en una revocación indirecta de licencia de funcionamiento pues, en estos casos, la disposición administrativa denunciada surtiría efectos únicamente en el denunciante. La inaplicación con efectos generales se ha extendido a las barreras burocráticas carentes de razonabilidad, también en disposiciones (que por su naturaleza son generales a diferencia de los actos administrativos) solo en los casos en que el procedimiento haya sido iniciado de oficio.

3. En cuanto a las omisiones, que hasta la fecha no se han considerado dentro de la definición de barrera burocrática, la Ley N° 31755 precisa que la inacción de la Administración Pública sí podrá ser cuestionada como barrera burocrática en determinadas circunstancias. La Ley precisa que INDECOPI podrá analizarlas cuando su actuación sea indispensable para el ejercicio de las actividades económicas o para la ejecución de un procedimiento administrativo y no exista una solución alternativa por medio del régimen de silencios administrativos u otros. No se ha precisado regla alguna para el medio de materialización en estos casos, pero sí que la medida correctiva adoptada por la instancia competente del INDECOPI no debe arrogarse facultades propias de la autoridad denunciada. Este cambio es importante porque podría ayudar a los negocios cuando éstos dependan de decisiones que no se emiten por inercia del Estado.

4. La Ley bajo agrega las siguientes supuestos que no se consideran justificaciones suficientes para el archivo de la denuncia: la falta de medios probatorios suficientes que el propio INDECOPI pueda adquirir por medio de requerimientos, la falta de precisión de la barrera controvertida o sus medios de materialización, la falta de suficientes indicios de carencia de razonabilidad si la entidad competente puede identificarlos por propia iniciativa, o la sobrecarga administrativa. Con ello, se busca darle continuidad al procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, a efectos de que el administrado encuentre solución a través de esta vía.

5. Otro plazo importante es el que se ha establecido para que la Secretaría Técnica de la CEB dé respuesta expresa a la denuncia informativa presentada. La denuncia informativa (por ejemplo, cuando se comunica a la autoridad acerca del incumplimiento de una barrera burocrática con inaplicación general por parte de alguna entidad, o simplemente se le comunica de alguna posible barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad) debe ser atendida en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles por la Secretaría Técnica de la CEB, la cual tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) hábiles para iniciar un procedimiento de oficio o archivar la denuncia informativa, poniendo sus razones en conocimiento del administrado. Si bien el Proyecto original establecía plazos menores, consideramos que ha sido un acierto recoger expresamente estos plazos.

6. Cabe señalar, con relación a los procedimientos iniciados de oficio por la propia autoridad, que la Ley N° 31755 señala que si la presunta barrera burocrática es legal, la CEB o la Sala deberá realizar también el análisis de carencia de razonabilidad. Sin embargo, no encontramos mayores disposiciones con respecto a la suficiencia de los indicios que el denunciante debe presentar cuando denuncia una barrera burocrática carente de razonabilidad, lo cual es un punto relevante considerando que han existido diferencias sobre el alcance de estos indicios incluso entre CEB y Sala.

7. El haber asumido el costo de la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad cuestionada no deberá ser impedimento para obtener una medida cautelar. Uno de los requisitos para ello es que se pueda generar un daño irreparable. Cuando el administrado asuma los costos generados por la barrera cuestionada por la urgencia del negocio, la autoridad podía considerar que no se había generado un daño irreparable. Sin embargo, la Ley establece que si tales costos representan un elevado costo de oportunidad, ello podrá ser considerado evidencia de daño irreparable.

8. Otro aspecto importante de la Ley N° 31755 es que precisa que los efectos de la barrera burocrática sobre el administrado pueden ser directos o indirectos. Consideramos que esta norma podría ampliar el concepto de "afectación" que hasta la fecha se ha tenido en los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas.

9. Es interesante considerar que, conforme al régimen vigente, la CEB o la Sala pueden ordenar y/o conceder como medidas correctivas la devolución de derechos de trámite y la información a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas que hayan quedado firmes, por lo que habrá que atender a qué otras medidas correctivas puedan dictar. Ello, considerando además que la Ley N° 31755 ha dispuesto expresamente (artículo 27°) que las denuncias que recaigan sobre requisitos, exigencias, prohibiciones o cobros que hayan sido cumplidas por el administrado, antes de interponer la denuncia o durante el procedimiento administrativo, deberán tramitarse y resolverse siempre que configuren infracciones administrativas susceptibles de sanción, puedan encontrar solución a través de una medida correctiva y/o puedan exigirse en un futuro por la entidad.

10. Apreciamos en la Ley un esfuerzo por realizar abogacía en la eliminación de barreras burocráticas. De hecho, se incluye un artículo 49° que señala que cuando se advierta una exigencia, limitación, prohibición, requisito y/o cobro en una ley o en norma emitida en ejercicio de la función legislativa, la respectiva Secretaría Técnica emitirá opinión a través de un informe técnico, que será puesto en conocimiento del Congreso de la República o el Poder Ejecutivo, según corresponda, y que será también publicado en el portal institucional del INDECOPI.

11. Finalmente, observamos también que, de conformidad con el deber de todas las entidades de la Administración Pública de interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados, la Ley recoge expresamente el principio de interpretación favorable, conforme al cual, durante la tramitación del procedimiento, cuando exista más de una forma de interpretar los casos, la CEB y la Sala deben hacer prevalecer aquel sentido interpretativo que cumpla mejor la finalidad de la legislación sobre eliminación de barreras burocráticas y simplificación administrativa, así como de los artículos contenidos en el Título II del Decreto Legislativo 757, Ley marco para el crecimiento de la inversión privada, en favor de la competitividad nacional.


Esta y otra información acerca del procedimiento de eliminación de barreras burocráticas y cómo interponer denuncias ante INDECOPI serán abordados en el evento organizado por nuestro Estudio el próximo miércoles 14 de junio. Para participar, le solicitamos se ponga en contacto con nosotros.

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