En las últimas semanas, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (“SUNEDU”) ha emitido diversas normas vinculadas al ámbito universitario que son de interés.

Así, SUNEDU ha resuelto recientemente: (I) delimitar las condiciones para la prestación del servicio educativo universitario a distancia o no presencial; (II) atender las cuestiones más frecuentes que ha recibido la SUNEDU sobre la aplicación de la Ley N.º 32105, a través de la emisión de una Guía de orientación; (III) sancionar a una universidad licenciada con la cancelación de su licencia institucional (la primera vez que ello ocurre); y, (IV) modificar las disposiciones vigentes respecto a la obtención del grado de bachiller mediante la culminación del plan de estudios universitario que contiene un curso de trabajo de investigación previsto en la Ley N.º 31803.

I. A modo de síntesis

Como parte del servicio educativo, las universidades privadas y/o públicas están legalmente autorizadas para brindar carreras en una modalidad enteramente virtual o a distancia. Dicha medida exige que las universidades deban contar con mecanismos que garanticen la calidad de la modalidad a distancia, tales como: (i) una correcta herramienta virtual para el seguimiento y retroalimentación entre docentes y alumnos; (ii) estándares para lograr la efectividad de las TIC; (iii) capacitación continua de docentes en el empleo de entornos virtuales; y, (iv) una evaluación periódica de docentes y estudiantes para analizar potenciales mejoras. Desde luego, las universidades que implementen la virtualidad en determinadas carreras (seleccionadas por las instituciones, mas no por la SUNEDU en tanto está pendiente la reglamentación) deben estar preparadas para contar con dichos instrumentos.

Asimismo, para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades presencial y semipresencial, las universidades deben sujetarse a lo dispuesto en los artículos 2° de la Resolución No. 105-2020-SUNEDU/CD y 1° de la Resolución N.° 033-2023-SUNEDU/CD, que habilitan la virtualidad hasta en un máximo de 20% y hasta el 60 % del total de los créditos del programa académico, respectivamente. Y, en lo relativo a la modalidad a distancia o no presencial, cumplir lo dispuesto por la Ley No. 32105 (que modifica la Ley Universitaria), permitiendo hasta el 100% de los créditos académicos. Incumplir ello, podría devenir en una infracción del numeral 1.2 del Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SUNEDU, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2019-MINEDU.

Por otro lado, SUNEDU ha emitido recientes disposiciones para la implementación del curso de trabajo de investigación, que los estudiantes de pregrado de universidades públicas y privadas, o instituciones de educación superior, deben completar necesariamente el plan de estudios contenido en la malla curricular correspondiente de su carrera, el mismo que esta legalmente obligado de comprender un curso de trabajo de investigación, dictado en el último semestre académico. Una vez que el estudiante haya egresado (habiendo completado el referido curso), recién podrá acceder al grado de bachiller. Este procedimiento obligatorio deberá seguirse progresivamente por los estudiantes que hayan egresado con posterioridad al 31 de marzo de 2024 y hasta el 31 de marzo de 2025.

Asimismo, las universidades e instituciones de educación superior que otorguen grados académicos equivalentes al grado de bachiller tienen como fecha máxima de adecuación hasta el 31 de marzo de 2025. Es hasta dicha fecha que éstas deben, de ser necesario, incluir los cursos de trabajo de investigación en los planes de estudio que no los tengan. Ello, con la finalidad de que los egresados puedan contar con el grado de bachiller tras culminar sus estudios de la malla curricular (que incluye el curso obligatorio).
 

II. La Guía de orientación para la aplicación de la Ley N.º 32105, Ley que modifica la Ley Universitaria

La emisión de la Ley N.° 32105, publicada el 5 de agosto de 2024, trajo consigo una serie de modificiones a la Ley Universitaria (Ley N.° 30220) a través de las cuales: (i) se eliminó la renovación de licencia; (ii) se desarrolló sobre las modalidades para la prestación del servicio educativo a distancia o no presencial; y, (iii) se incorporó el artículo 15-A destinado a asegurar las Condiciones Básicas de Calidad (“CBC”) en el servicio educativo impartido por las universidades públicas y privadas. Esto lo comentamos en la Alerta del 8 de agosto de 2024.

Sin embargo, a raíz del surgimiento de numerosas cuestiones vinculadas a los cambios indicados, la SUNEDU emitió la Guía de orientación[1] para la aplicación de la Ley N.° 32105, Ley que modifica la Ley Universitaria, con la finalidad de definir los criterios listados en el artículo 47.4.2°, y desarrollar los alcances de los mecanismos mencionados.

En efecto, el punto 3.1 de la Guía indica que, pese a la eliminación de la renovación de la licencia efectuada por la Ley N.° 32105, la vigencia de dicha norma no afecta el cumplimiento de las universidades con las CBC requeridas para la prestación del servicio educativo universitario. ¿Cómo es que la SUNEDU verifica el aseguramiento de las medidas? A través de sus facultades de supervisión[2] y ejerciendo, de ser necesario, su potestad sancionadora[3].

Asimismo, el punto 3.2 de la Guía, lista los modelos de licenciamiento que están vigentes y, bajo los cuales, es exigible el mantenimiento y/o cumplimiento de las CBC (tal cual se indica en el punto 3.4 de la Guía), siendo estas las siguientes:

Modelo de Licenciamiento InstitucionalEs un procedimiento obligatorio para todas las universidades del país a través de la cual cada universidad debe demostrar ante la SUNEDU que cumple con las CBC para prestar el servicio educativo. Este Modelo de Licenciamiento Institucional se aprobó por Resolución N.° 006-2015-SUNEDU/CD.
Modelo de Licenciamiento para Universidades NuevasEs un procedimiento que garantiza que los nuevos proyectos universitarios y las universidades con licencia denegada se inserten a un sistema de educación superior universitaria que ha alcanzado un nuevo nivel de calidad luego de la finalización de la primera etapa del licenciamiento institucional.
Modelo de Semipresencialidad y a DistanciaEs un procedimiento para las universidades que opten por brindar carreras parcial o enteramente virtuales. La SUNEDU evaluará los procesos de enseñanza-aprendizaje a partir de una integración entre entornos físicos y virtuales. El artículo 1° de la Resolución No. 033-2023-SUNEDU/CD y el artículo 47.4.1 de la Ley Universitaria, establecen que: (i) la modalidad semipresencial puede incluir hasta el 60 % del total de créditos del programa académico; (ii) la modalidad a distancia, puede comprender hasta el 100% de los mismos, respectivamente.


Independientemente de cualquier Modelo de Licenciamiento que elija la universidad, el empleo y promoción de las CBC es una exigencia no negociable. Hacer caso omiso a ello, podría configurar como un incumplimiento susceptible de supervisiones y/o sanciones administrativas (según se desprende del punto 3.8 de la Guía), que tienen como base normativa el artículo 21° de la Ley Universitaria y el Reglamento de Infracciones y Sanciones (“RIS”) de la SUNEDU.

Es preciso mencionar que, sin perjuicio de la potestad reguladora de la SUNEDU, las universidades también pueden acreditar su cumplimiento de las CBC y demás lineamientos, presentando el Informe Anual de Cumplimiento (“IAC”). Como parte del proceso –aún no reglamentado por la SUNEDU (según el punto 4.1 de la Guía), pero descrito brevemente en el punto 4 de la misma–, una vez presentado el IAC, la SUNEDU empezará a realizar las auditorías correspondientes con las que determinará si, finalmente, las universidades han cumplido con todas las exigencias educativas.

Por otro lado, tal cual se advierte del artículo 47.4° de la Ley Universitaria, modificada por Ley N.° 32105, tanto las universidades públicas y privadas están legalmente permitidas de contar con cursos dictados enteramente virtuales –excepto para las carreras y especialidades que requieran realización de experimentos y prácticas presenciales–, siempre que ello esté condicionado al empleo de: (i) tecnologías de información y la comunicación (“TIC”); así como (ii) mecanismos para garantizar la calidad del servicio educativo impartido a distancia. Así lo comentamos en la Alerta del 31 de agosto de 2020.

Respecto a estos últimos mecanismos, el punto 6.1 de la Guía, indica que estos criterios están sujetos a una futura reglamentación por parte de la SUNEDU, no obstante, en dicho punto ésta explica –entre otras cosas– en qué consisten los mecanismos para garantizar la calidad de la modalidad a distancia con los indicadores, tal como es posible advertir a continuación:

Plataforma de gestión académica virtual“Consiste en la implementación de plataforma degestión académica que permita la interacción continua entre docentes y estudiantes, con herramientos para seguimiento, evaluación y retroalimentación”.
Estándares de calidad para TIC“Consiste en la definición de estándares de calidad para las TIC utilizadas en la educación a distancia, asegurando su efectividad y accesibilidad”.
Capacitación continua“Comprende programas de capacitación continua para docentes en el uso de las TIC y los métodos pedagógicos adaptados a entornos virtuales”.
Evaluación de satisfacción“Encuestas periódicas a estudiantes y docentes para evaluar la satisfacción y efectividad de la modalidad a distancia, con mecanismos para implementar mejoras basadas en los resultados”.


La concurrencia de estos cuatro mecanismos es requerida si la universidad opta por prestar servicios educativos presenciales con componentes virtuales y/o solamente a distancia. Sin embargo, en el punto 5.4 de la Guía, la SUNEDU enfatiza la trascendencia de tener las herramientas TIC para las universidades que cuenten con la modalidad a distancia, considerando que –conforme al artículo 47.4.1 de la Ley Universitaria–, la referida modalidad puede comprender hasta el 100 %[4] de los créditos académicos virtuales[5].

Pese a ello, la modalidad semipresencial o a distancia encuentra un impedimento: las carreras y especialidades que requieran de prácticas presenciales y/o físicas. ¿Existe alguna norma que regule los componentes prácticos y presenciales para determinar las carreras eximidas de la virtualidad? Si bien la SUNEDU es únicamente competente para ello, a la fecha no hay ningún reglamento que contenga dichas disposiciones. Por ende, y hasta que se emita la norma respectiva, las universidades son las encargadas de determinar las carreras que requieren de los mismos y, por consiguiente, cuáles se eximirán de la modalidad virtual (según los puntos 5.5 y 5.6 de la Guía en referencia).
 

III. La primera cancelación de una licencia institucional: SUNEDU sancionó a la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C.

El 27 de diciembre de 2024, la SUNEDU emitió la Resolución N.° 0039-2024-SUNEDU-CD, sancionando a la Universidad Privada Peruano Alemana S.A.C. (“UPAL”) con la cancelación de la licencia institucional de funcionamiento. ¿Por qué? Pues: (i) no mantuvo las CBC I, III, IV y VI del modelo de licenciamiento; y, (ii) cerró voluntariamente la universidad sin previo aviso a la SUNEDU; ambas, conductas infractoras tipificadas en los numerales 1.2 y 8.6 del Anexo del RIS de la SUNEDU:

#Condiciones incumplidasNorma
1No mantener la CBC I al exceder el porcentaje de créditos virtuales para la modalidad semipresencial en dos programas de estudios.1.2 “No mantener las condiciones básicas de calidad establecidas por la Sunedu”.
2No mantener la CBC I al presentar planes de estudios de seis programas con inconsistencias en sus componentes de tipo de estudio.
3No mantener la CBC III al no regularizar el uso de los lotes 2 y 3.
4No mantener la CBC III al no contar con documentos asociados a la gestión de seguridad ni con un Comité de Seguridad en el Trabajo.
5No mantener la CBC III al no contar con documentos que avalen el funcionamiento y seguridad del local SL02.
6No mantener la CBC III pues la matriz IPERIA estaba vencida.
7No mantener la CBC III, pues no se podía llevar a cabo el PIP V. 4.
8No mantener la CBC III pued se modificó el mobiliario en el Aula A-03, afectando las condiciones avaladas en el Certificado ITSE del SL01.
9No mantener la CBC III pues cinco laboratorios contaban con una cantidad parcial de equipos, en contraste con la cantidad declarada.
10No mantener la CBC III al no incluir actividades de mantenimiento.
11No mantener la CBC IV pues no se garantizó el funcionamiento del órgano de investigación.
12No mantener la CBC IV, al tener un número menor al proyectado de docentes.
13No mantener la CBC IV, pues no tuvo proyectos de investigación.
14No mantener la CBC VI al no tener contratos vigentes de soporte bibliográfico.
15Cerrar voluntariamente la universidad sin comunicar a la SUNEDU.8.6. “Cerrar voluntariamente la universidad o alguno de sus establecimientos sin comunicarlo previamente a la Sunedu, en la forma y plazo correspondiente”.


Como es posible advertir, 14 infracciones cometidas por la UPAL configuran vulneraciones a las CBC e, incluso, a los modelos de licenciamientos expuestos previamente. Por ejemplo:

  • Infracción N.° 01: La UPAL vulneró la CBC I al excederse el porcentaje de créditos virtuales para la modalidad semipresencial (equivalente a 60 %, según el artículo 1° de la Resolución No. 033-2023-SUNEDU/CD) en los planes de estudio de los programas de Ingeniería de Sistemas (71.14% de créditos virtuales) y Administración y Negocios Internacionales (70.50% de créditos virtuales).

  • Infracción N.° 04: La UPAL vulneró la CBC III al no contar con documentos asociados a la gestión de seguridad y salud laboral, ni con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. De esta manera, la UPAL contravino el indicador 19 del componente III.4 del modelo de licenciamiento, que requiere que la universidad cuente con planes de seguridad vigentes.

  • Infracción N.° 11: La UPAL vulneró la CBC IV al no contar con Unidades de Investigación Formativa y de Investigación Insitucional con personal a cargo a la fecha de inspección. Así, la UPAL también contravino el indicador 32 del componente IV.1 del modelo de licenciamiento.

En consecuencia, la SUNEDU consideró que la UPAL no garantizó que el servicio educativo se imparta cumpliendo con las debidas condiciones de calidad que requieren las CBC, “condiciones que en su momento dieron cabida a la obtención de su licencia institucional” (párrafo 183 de la Resolución comentada). Por ende, al no contar con las CBC, la SUNEDU concluyó que correspondía cancelar la licencia de la institución.

Es la primera vez que una universidad licenciada es sancionada con la más alta infracción posible: la cancelación de la licencia institucional, con lo cual pierde la posibilidad de ofrecer y prestar el servicio de educación superior universitaria. Sin duda, marca un antes y un después en materia educativa.
 

IV. SUNEDU establece alcances para la implementación del curso de trabajo de investigación en la obtención del grado de bachiller

El martes 31 de diciembre de 2024 se publicaron las Disposiciones para la aplicación de la Ley N.° 31803 (Resolución N.° 0042-2024-SUNEDU-CD), estableciendo: (i) alcances para la implementación del curso de trabajo de investigación para la obtención del grado académico de bachiller; (ii) un nuevo plazo de adecuación para que las universidades cumplan con dichas disposiciones; (iii) así como modificaciones a la Resolución N.° 009-2015-SUNEDU-CD.

Conforme al artículo 45.1° de la Ley Universitaria, modificada por Ley N.° 31803, uno de los requisitos para la obtención del grado de bachiller es la culminación aprobada de los estudios de pregrado que “incluyen un curso de trabajo de investigación que se sigue en el último semestre de estudios de cada carrera”.

Es decir, los estudiantes y egresados que acrediten el cumplimiento del curso de trabajo de investigación en la malla curricular, pueden acceder al grado de bachiller. Sin embargo ¿existen delimitaciones acerca del contenido que debe contener dicho curso de investigación? En principio no, toda vez que ni la Ley Universitaria ni la Ley N.° 31803 establecieron los alcances de este.

No obstante, con las disposiciones que comentamos, se ha regulado el curso de trabajo de investigación, con el único objetivo de promover la obtención del grado académico de bachiller y así, lograr la inserción de los egresados de las universidades públicas y privadas en el mercado laboral, según lo expuesto en el artículo 2° de la presente resolución.

Conforme al artículo 3° de la resolución, las disposiciones aplican para las universidades públicas y privadas únicamente de pregrado, así como las instituciones y/o escuelas de educación superior que otorguen grados académicos de y/o equivalentes al de bachiller en territorio peruano. Para éstas, el artículo 4° de la resolución dispone que, siguiendo la línea del artículo 45.1° de la Ley Universitaria y su modificación realizada por la Ley N.° 31803, el curso de trabajo de investigación, debe cumplir con los siguientes criterios:

ALa universidad implementa en la malla curricular de sus programas académicos de pregrado el curso de trabajo de investigación.
BEl curso de trabajo de investigación se dicta en el último semestre académico de cada programa académico de pregrado.
CEl contenido del curso de trabajo de investigación es delimitado por la universidad conforme con su autonomía académica considerando estándares de calidad de investigación.
DLa denominación del curso de trabajo de investigación es definida por la universidad en el marco de su autonomía académica.
EEn los programas académicos cuya malla curricular contemple prácticas de externad, internado, práctica sanitaria poblacional u otro similar en el último semestre académico, el curso de trabajo de investigación se dicta en el semestre académico previo más próximo.


De igual manera, y tal cual establece la modificatoria al artículo 45.1° de la Ley Universitaria, el artículo 5° de la resolución, indica que para la obtención del grado académico de bachiller, el graduado debe: (i) haber aprobado los estudios de pregrado; (ii) demostrar conocimiento de un idioma extranjero (de preferencia inglés o lengua nativa); y, (iii) haber aprobado un curso de trabajo de investigación incluido en los estudios de pregrado, en el último semestre de estudios de cada carrera.

¿Qué consecuencias trae?

  • Los estudiantes que hayan aprobado y/o culminado sus estudios de pregrado de las universidades públicas o privadas, o de instituciones de educación superior que otorguen un equivalente al grado de bachiller, entre el 2020 al 31 de marzo de 2024, están exceptuados de cumplir con el requisito del trabajo de investigación establecido en el artículo 45.1° de la Ley Universitaria, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la resolución que comentamos.

  • Por su parte, según la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias de la resolución, las universidades públicas y privadas tienen hasta el 31 de marzo de 2025, para adecuar sus políticas internas y, de ser necesario, incluir el curso de trabajo de investigación en la malla curricular de todas las carreras que la institución ofrezca. De esta manera, la celeridad en las gestiones de las universidades modificará la adecuación progresiva para la obtención del grado de bachiller ¿Por qué? Pues los estudiantes que hayan egresado luego del 31 de marzo de 2024 y hasta el 31 de marzo de 2025 (fecha máxima de adecuación para las universidades), deben cumplir con la malla curricular vigente al momento de su egreso. Es decir, si las universidades incluyen el curso de trabajo de investigación en la malla curricular antes de que sus estudiantes egresen, estos últimos deben cumplir con culminar el plan de estudios (que, ahora, contendría el curso de trabajo de investigación).

* * * * *

Confiamos en que esta información le sea de utilidad a usted y su universidad. De requerir asesoría legal sobre cualquier de los temas expuestos, no dude en contactarnos.
 

[1] Aprobada por Resolución N.º 0040-2024-SUNEDU-CD. Para mayor información, adjuntamos el siguiente link: 6332380-guia-de-orientacion-para-la-aplicacion-de-la-ley-n-32105.pdf

[2] Conforme al punto 3.6 de la Guía, los dispositivos normativos que la SUNEDU puede emplear para ejercer la supervisión son los siguientes: (i) el Reglamento para la atención de denuncias presentadas ante la SUNEDU, aprobado por Resolución N.º 002-2017-SUNEDU/CD; (ii) el Reglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado, aprobado por Resolución N.º 111-2018-SUNEDU/CD; y, (iii) el Reglamento que regula la función de supervisión de la SUNEDU, aprobado por Resolución N.º 005-2023-SUNEDU/CD.

[3] Conforme al punto 3.7 de la Guía, los dispositivos normativos que la SUNEDU puede emplear para ejercer su potestad sancionadora son los siguientes: (i) el RIS de la SUNEDU, aprobado por Decreto Supremo N.º 005-2019-MINEDU; (ii) el Reglamento para la aplicación de medidas correctivas y de carácter provisional en el procedimiento administrativo sancionador de la SUNEDU, aprobado por Resolución N.º 089-2019-SUNEDU/CD; y, (iii) la Guía metodológica para el cálculo de multas en la SUNEDU, aprobado por Resolución N.º 010-2023-SUNEDU/CD.

[4] Debe tomarse en cuenta que, por Resolución N.º 0684-2024/SEL-INDECOPI, la modificación normativa del porcentaje de créditos habilitados para el servicio educativo a distancia, ya ha sido considerada como barrera burocrática por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”):

El 24 de agosto de 2020, la SUNEDU emitió la Resolución N.º 105-2020-SUNEDU/CD, cuyo artículo 4° limitó las TIC y/o entornos virtuales hasta un máximo de 80 % del total de créditos de los programas de estudios de pregrado brindados bajo la modalidad a distancia. Sin embargo, en tanto el artículo 47.4.1 de la Ley Universitaria, modificado por la Ley N.º 32105, señala que la prestación del servicio educativo universitario a distancia puede comprender hasta el 100 % de los criterios académicos, la medida contenida en el artículo 4° involucra un porcentaje diferente al previsto, deviniendo en una barrera burocrática ilegal. Para mayor información, adjuntamos el siguiente link: RESOLUCION - Nº 0684-2024/SEL-INDECOPI - INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

[5] En contraste con la modalidad presencial, que permite la virtualidad hasta en un 20 % del total de los créditos; y, semipresencial, que permite desde más del 20 % hasta 70 % de los mismos, según la Resolución N.º 105-2020-SUNEDU/CD.

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