TRANSFIEREN LA COMPETENCIA DE LA REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN COACTIVA DE LA CORTE SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL A LOS JUECES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

El 8 de diciembre de 2021, se publicó la Ley N° 31370, mediante la cual se modifican: (i) los artículos 23 y 33-B de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; y (ii) el artículo 24 de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

En buena cuenta, se ha modificado la competencia para conocer las demandas de revisión judicial de los procedimientos de ejecución coactiva, asignada a las Salas Contencioso Administrativas de la Corte Superior del Poder Judicial. Con esta reciente modificación y de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley N.° 31370, a partir del 1 de abril de 2022, serán los Jueces Contencioso Administrativos los competentes para tales efectos.

A continuación, formulamos algunos apuntes relevantes sobre el particular:

1. ¿CUÁL ES LA MODIFICACIÓN EN CONCRETO? REDISTRIBUCIÓN O REASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS.

La modificación dictada por la Ley N.° 31370 retira la competencia de las Salas de la Corte Superior para conocer las demandas de revisión judicial de procedimientos de ejecución coactiva; asignándola ahora, desde su entrada en vigencia -1 de abril de 2022-, a los Jueces Contencioso Administrativos del Poder Judicial.

2. OBJETIVO DIRECTO DE LA MODIFICACIÓN: RACIONALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROCESAL.

Como bien señala la exposición de motivos del entonces respectivo proyecto de ley, cuya presentación fue aprobada por Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 11-2019-SP-CS-PJ, el objetivo principal de esta modificación es racionalizar la distribución de la carga procesal, permitiendo así, prestar un servicio judicial más adecuado y oportuno a la ciudadanía.

3. ¿CUÁL ES EL SENTIDO JURÍDICO DE MODIFICAR LA COMPETENCIA?

Las Demandas de Revisión Judicial de Ejecución Coactiva y los Procesos Contenciosos Administrativos mantienen características distintas muy marcadas.

Proceso Contencioso Administrativo

Procedimiento de Revisión Judicial de Ejecución Coactiva

  • Existe la posibilidad de realizar un análisis de fondo.
     
  • El órgano jurisdiccional tiene la facultad de cambiar una decisión administrativa.
     
  • Consagra la tutela jurisdiccional integral.

     
  • Se controla únicamente que el procedimiento se haya llevado a cabo respetando las garantías que prevé la ley.
     
  • No se efectúa un análisis de fondo de la controversia.
     
  • La mayoría de los casos se resuelven verificando que las partes hayan sido válidamente notificadas (cumplimiento de formalidades).

 

La diferencia entre el proceso contencioso administrativo y el proceso de revisión de procedimiento coactivo radica en que en el primero se dilucida la validez de los diferentes actos administrativos, mientras que en el segundo las principales causas están vinculadas a las deficiencias procedimentales que pueden ser resueltas fundamentalmente mediante un proceso de verificación del trámite respectivo, sin analizar el fondo de la controversia.[1]

En atención a ello, es debido a la sustancial diferencia en la naturaleza jurídica de las pretensiones que se dilucidan en ambos citados procesos, que resultaría irrazonable asignar el conocimiento de pretensiones meramente formales postuladas en la revisión judicial al conocimiento de la Corte Superior de Justicia de la República. Por lo tanto, mediante la Ley N.° 31370 se ha previsto modificar dicha competencia y asignarla a los Jueces Contencioso Administrativos.

4. CUADRO COMPARATIVO DE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA.

ARTÍCULO 23.- REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

ANTES

AHORA

23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: […]

23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga de sus veces, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: […]

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.
 

23.2 El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva será tramitado de acuerdo con las reglas del proceso urgente previsto en el artículo 24 de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.
 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar, hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley. […]
 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva únicamente en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley. […]

23.4 La Corte Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2.

Si la Corte Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de Justicia. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden judicial expresa.
 

23.4 El Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2.

Si el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Superior a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden judicial expresa.

23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.

En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, la Sala competente, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.

 

23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente corresponde al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.

En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva,
que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil
y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.

23.7 Sólo con resolución judicial favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.

 

23.7 Sólo con resolución judicial favorable del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces,
sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.

23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República constituye la segunda instancia. En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refiere el artículo 32, inciso 3) de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo.



 

23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o el competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Especializado en lo Civil y, en defecto de este, el que haga sus veces.

La Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente constituye la segunda instancia. En los lugares donde no exista Sala en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de esta, la que haga sus veces.

En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se refiere el artículo 32, inciso 3), de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.


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[1] Ver Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que modifica el artículo 23° […] de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva […], cuya presentación fue aprobada por Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N.° 11-2019-SP-CS-PJ.

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