El 13 de febrero de 2021 se publicó en el diario El Peruano la Resolución del Consejo Directivo N° 013-2021-SUNEDU-CD mediante la cual la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria ("SUNEDU") modificó el inciso 4) del artículo 16° del "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de las Universidades y Escuelas de Posgrado" ("Reglamento"). La modificación permite que la SUNEDU, de manera excepcional y de oficio, proceda con el registro de grados académicos y títulos profesionales en el Registro de Datos de Autoridades.
Aquello resulta aplicable no solo a los grados académicos y títulos profesionales emitidos de manera posterior a la publicación de la Resolución en el Diario El Peruano, sino que también aplicará a aquellos documentos emitidos con anterioridad a la vigencia de la norma y cuya inscripción haya sido previamente solicitada. Veamos.
El Reglamento fue aprobado por la SUNEDU a través de la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD del 10 de setiembre de 2018 con el objeto de regular "el proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado, a fin de que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados".
Según el artículo 3°, sus disposiciones resultan aplicables a: (i) las universidades públicas y privadas; (ii) las escuelas de posgrado creadas en el marco del Decreto Legislativo N° 882; (iii) los estudiantes egresados, graduados y/o titulados; y, (iv) los demás miembros de la comunidad universitaria.
Luego de determinar el objetivo (regular el proceso de cese de actividades a fin de garantizar que éste sea adecuado) y de establecer el ámbito de aplicación (la comunidad universitaria), la SUNEDU procedió a delimitar algunas nociones relevantes:
Concepto | Definición |
Cese de actividades | "Cese de la prestación del servicio educativo superior universitario debido a la denegatoria o cancelación de la licencia institucional o, de ser el caso, ante la decisión voluntaria de la universidad y/o escuela de posgrado" |
Plazo de cese | "Plazo para cesar de forma total y definitiva la prestación del servicio educativo superior universitario" |
Acervo académico | "Toda información de naturaleza académica referida a los estudiantes, egresados, graduados y titulados que sea necesaria preservar a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos" |
Universidad receptora | "Universidad pública o privada, con licencia institucional vigente otorgada por la Sunedu, a la que se trasladan o reubican a los alumnos afectados por el cese de actividades de otra universidad" |
Respecto al cese de actividades, la SUNEDU admite dos modalidades de cese de actividades: (i) aquella dispuesta mediante la denegación o cancelación de la licencia institucional; y, (ii) la voluntaria, es decir, cuando la propia universidad decide culminar la prestación del servicio educativo de forma total o parcial. Veamos:
Tipo de cese | Artículos |
Por denegación o cancelación de la licencia | "Artículo 5.- El proceso de cese de actividades El proceso de cese de actividades inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo de la Sunedu, que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio educativo superior universitario" […] Artículo 8.- Plazo de cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2) años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional. 8.2 El plazo de cese debe ser informado a la Sunedu dentro de los sesenta (60) días calendarios contados desde la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional. 8.3 Toda modificación del plazo de cese debe ser informada a la Sunedu con una anticipación no menor a seis (6) meses al cese total y definitivo. La modificación del plazo no puede superar el plazo máximo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 del presente reglamento" (énfasis y subrayado agregados) |
Voluntario | "Artículo 9.- Cese de actividades voluntario En caso, la universidad decida voluntariamente cesar sus actividades de forma total o parcial la prestación del servicio educativo superior universitario, el plazo de cese debe ser informado con una anticipación no menor a seis (6) meses al inicio de su ejecución. En caso de cierre voluntario, la universidad debe cumplir las obligaciones establecidas en el presente reglamento, según corresponda" (énfasis y subrayado añadidos) |
En ambos casos, según el artículo 7° del Reglamento, las instituciones educativas en proceso de cese de actividades tienen la obligación de llevar a cabo un proceso progresivo. En ese sentido, las universidades no deberán interrumpir unilateralmente la prestación del servicio, sino que deberán asegurar un proceso ordenado que no afecte el ejercicio de los derechos de los estudiantes. Tampoco podrán convocar a nuevos procesos de admisión o llevar a cabo cualquier otro método destinado a admitir y/o matricular a nuevos estudiantes.
El Reglamento, a su vez, indica que las universidades deberán ofrecer mecanismos de continuación de estudios a sus estudiantes, entre los cuales se encuentra la reubicación de los alumnos en programas académicos de una universidad receptora. Dicho método se encuentra regulado por el artículo 12° del Reglamento. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que los estudiantes son libres de escoger el mecanismo de continuación que consideren pertinente.
Finalmente, el Subcapítulo III regula los lineamientos de: (i) empadronamiento; (ii) acervo documentario; y, (ii) emisión de grados y títulos. Sobre los dos primeros temas, el Reglamento estableció lo siguiente:
Empadronamiento de estudiantes | "Artículo 13.- Empadronamiento de estudiantes, egresados, graduados y titulados Las universidades en proceso de cese de actividades deben remitir a la SUNEDU la información sobre sus estudiantes, egresados, graduados y titulados, en el medio de presentación que establezca la SUNEDU, según lo siguiente: a) Información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, de ser el caso, así como otra información relevante; en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios contados desde la notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional. b) Información sobre todos sus egresados, graduados y titulados detallando el programa de estudios, resolución de programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información relevante; en un plazo máximo de noventa (90) días calendarios antes de la fecha de cese definitivo establecida por la universidad. Artículo 14.- Información de los convenios con universidades receptoras La universidad en proceso de cese de actividades debe informar a la Sunedu sobre los convenios de traslado o reubicación de estudiantes que celebre con las universidades receptoras. El plazo para remitir la información es de quince (15) días calendarios desde la celebración del convenio" |
Acervo académico | "Artículo 15.-A cervo académico 15.1 La universidad en proceso de cese de actividades es responsable de la administración del acervo académico de sus estudiantes, egresados, graduados y/o titulados, según lo establecido en los lineamientos y directivas aprobados por el Sistema Nacional de Archivos y en los lineamientos que emita la SUNEDU sobre la materia. 15.2 Cuando los estudiantes sean trasladados, a través de la celebración de convenios, a otra universidad a fin de continuar estudios, el acervo académico debe ser remitido a la universidad receptora dentro de los plazos y condiciones establecidas en el convenio" |
Como adelantamos al inicio del reporte, la modificación se dio en el caso del tercer punto: la emisión de grados y títulos.
La Resolución del Consejo Directivo N° 013-2021-SUNEDU-CD modificó el inciso el artículo 16° del Reglamento, el cual regula la emisión de grados y títulos de aquellas universidades que estén en proceso de cese de actividades. Veamos:
"Artículo 16.- Emisión de grados y títulos
16.1 La universidad en proceso de cese de actividades debe observar las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Universitaria para el otorgamiento de los grados y/o títulos.
16.2 El plazo máximo para que las universidades en proceso de cese de actividades puedan otorgar grados y/o títulos es de hasta veinticuatro (24) meses, contados a partir de la culminación del último periodo de estudios.
16.3 Los egresados que no hayan obtenido el grado y/o título en el plazo establecido en el numeral anterior, pueden solicitar su traslado, matrícula y/o convalidación de estudios en otra universidad que cuente con un programa afín, con el objetivo de retomar el proceso de graduación y titulación correspondiente.
16.4 Los grados y títulos otorgados por la universidad en proceso de cese de actividades, deben ser remitidos a la SUNEDU conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos."
El cambio fue el siguiente:
Artículo 16.4° del Reglamento | Artículo 16.4° modificado |
"Artículo 16.- Emisión de grados y títulos 16.4 Los grados y títulos otorgados por la universidad en proceso de cese de actividades, deben ser remitidos a la SUNEDU conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos" | " Artículo 16.- Emisión de grados y títulos 16.4 Los grados y títulos otorgados por la universidad en proceso de cese de actividades deben ser remitidos a la SUNEDU conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Registros Nacional de Grados y Títulos. Excepcionalmente, y sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa por parte de la Universidad y sus autoridades, la Sunedu procede con el registro de grados académicos y títulos profesionales con la firma, en los respectivos diplomas, del Secretario General y, Rector o Vicerrector, inscritos en el Registro de Datos de Autoridades”. |
Por lo tanto, la modificación permite que la SUNEDU, de manera excepcional y de oficio, proceda con el registro de grados académicos y títulos profesionales en el Registro de Datos de Autoridades.
Aquello resulta aplicable no solo a los grados académicos y títulos profesionales emitidos de manera posterior a la publicación de la Resolución en el Diario El Peruano, sino que también aplicará a aquellos documentos emitidos con anterioridad a la vigencia de la norma y cuya inscripción haya sido previamente solicitada.
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