El viernes 26 de mayo de 2023, se publicó el Decreto Legislativo N° 1561, el cual modifica los artículos 36, 36-A, numerales 37.3 y 37.4 del artículo 37, los numerales 38.3 y 38.8 del artículo 38 y el numeral 44.7 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Llama la atención que las modificaciones se hayan realizado sin tomar en cuenta la numeración actualmente vigente de la citada Ley, conforme al Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Conforme a la exposición de motivos, la finalidad de las modificaciones es dotar de un marco normativo que refuerce y mejore las condiciones regulatorias para la aprobación e implementación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados, así como para el proceso de ratificación de tasas previstas en la Ley.
A continuación, compartimos los aspectos más relevantes de las modificaciones:
Por otro lado, la Única Disposición Complementaria Final establece que en un plazo de 90 días hábiles dentro de la entrada en vigencia de la norma, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros debe aprobar criterios para el proceso de ratificación por las municipalidades provinciales de los Derechos de tramitación por los procedimientos y servicios prestados en exclusividad por las Municipalidades Distritales.
A continuación, un cuadro comparativo con las modificaciones realizadas:
Versión Anterior (TUO de la Ley N° 27444) | Modificaciones Decreto Legislativo 1561 |
(Artículo 40 del TUO de la Ley N° 27444) Artículo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos. En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función normativa. Los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo a normar el otorgamiento o reconocimiento de derechos de los particulares, el ingreso a mercados o el desarrollo de actividades económicas. El establecimiento de los procedimientos y requisitos debe cumplir lo dispuesto en el presente numeral y encontrarse en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente. 36.2 Las entidades realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos administrativos a su cargo o sus propuestas, teniendo en cuenta el alcance establecido en la normativa vigente sobre la materia. 36.3 Los procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a la normatividad vigente. 36.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. 36.5 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos pueden aprobarse por Resolución Ministerial, por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda, Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Poder Ejecutivo, Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. 36.6 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados. |
Artículo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos. En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función normativa. Los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo a normar el otorgamiento o reconocimiento de derechos de los particulares, el ingreso a mercados o el desarrollo de actividades económicas. El establecimiento de los procedimientos y requisitos debe cumplir lo dispuesto en el presente numeral y encontrarse en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente. 36.2 Las entidades realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos administrativos a su cargo o sus propuestas, teniendo en cuenta el alcance establecido en la normativa vigente sobre la materia. 36.3 Los procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a la normatividad vigente. 36.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. 36.5 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos pueden aprobarse por Resolución Ministerial, por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda, Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Poder Ejecutivo, Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. 36.6 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados. 36.7 Las disposiciones previstas en los numerales precedentes resultan aplicables para los servicios prestados en exclusividad, en lo que fuera aplicable. |
(Artículo 41 del TUO de la Ley N° 27444) Artículo 36.-A. Procedimientos Administrativos estandarizados obligatorios. 36-A.1 Mediante decreto supremo refrendado por la
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Artículo 36-A. Procedimientos Administrativos y Servicios prestados en exclusividad estandarizados obligatorios 36-A.1 La estandarización constituye el proceso promovido y desarrollado por la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con la entidad que cuenta con rectoría en la materia. Permite generar condiciones uniformes para la tramitación de un mismo procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad en distintas entidades públicas a cargo de su atención, con la finalidad de que esas entidades no incurran en prácticas diferenciadas y/o exigencias innecesarias durante su prestación. 36-A.2 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta de la entidad competente o de la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprueban procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modificarlos o alterarlos. De aprobarse una norma que establezca medidas de simplificación o eliminación de los procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad, corresponde a la Secretaría de Gestión Pública efectuar las modificaciones en el Sistema Único de Trámites, de oficio o a solicitud de la entidad competente en la materia. 36-A.3 Las entidades del Poder Ejecutivo que hayan emitido y/o emitan disposiciones normativas que contienen procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad a cargo de los gobiernos regionales y gobiernos locales, se encuentran obligadas a desarrollar en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros la estandarización. 36-A.4 Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos y servicios estandarizados en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad. 36-A.5 Las entidades solo podrán determinar: la unidad de trámite documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad, la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que pertenece, y la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos, en lo que resulte pertinente. 36-A.6 La no actualización por las entidades de sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la norma que aprueba los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados por la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene como consecuencia la aplicación del artículo 49. La norma que aprueba los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados, puede disponer un plazo mayor para la actualización de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos, en aquellos casos en que la estandarización comprenda un número significativo de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, que para su adecuada implementación requiera efectuar adecuaciones en la gestión interna de las entidades obligadas. |
(Artículo 43 del TUO de la Ley N° 27444) Artículo 37. Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos (…)
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Artículo 37. Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos (...) 37.3 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se aprueban disposiciones para la aprobación de servicios prestados en exclusividad 37.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades, a través de Resolución del Titular de la entidad establecen la denominación, la descripción clara y taxativa de los requisitos y sus respectivos costos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia desleal. Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se aprueban disposiciones para la aprobación de servicios no prestados en exclusividad. |
(Artículo 44 del TUO de la Ley N° 27444) Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos (…) 38.3 El TUPA (…) 38.8 Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que: (…) Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido con |
Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos (...) 38.3. El TUPA y la norma de aprobación o modificación se publica obligatoriamente en el portal web del diario oficial El Peruano en la misma fecha de publicación de la norma en el diario. Adicionalmente se difunde a través de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano y en la respectiva sede digital de la entidad. La publicación en los medios previstos en el presente numeral se realiza de forma gratuita. (...) 38.8 El proceso de ratificación de los derechos de tramitación de los TUPA de las municipalidades distritales se efectúa a través del Sistema Único de Trámites, de conformidad con la legislación en la materia. Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que: (...) Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido con emitir pronunciamiento que se circunscribe a la determinación de la cuantía de las tasas por derechos de tramitación a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta (60) días hábiles(...)”. |
(Artículo 53 del TUO de la Ley N° 27444) Artículo 44.- Derecho de tramitación (…) 44.7 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus Texto Único de Procedimientos Administrativos |
Artículo 44.- Derecho de tramitación (...) 44.7 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos dentro del plazo establecido en el decreto supremo que aprueba los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados, sin requerir un trámite de aprobación, ni su ratificación. |
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[1] Artículo 58 del TUO de la Ley 27444.