El 24 de abril de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Consejo Directivo N° 035-2020-OS/CD emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“OSINERGMIN”), a través de la cual se implementan modificaciones al Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de OSINERGMIN, el mismo que fue aprobado por Resolución N° 040-2017-OS/CD (“RSF”).

¿Cuáles son las principales modificaciones normativas?

Las principales modificaciones están referidas al Informe de Supervisión e Informe Oral de acuerdo con el siguiente detalle:

A. Informe de Supervisión

Se incorporan las siguientes novedades:

  1. Si el Informe de supervisión (documento elaborado por la Empresa Supervisora o por OSINERGMIN, a través del cual sustenta los hechos verificados durante una acción de supervisión) incorpora la referencia a hechos constatados en la visita de supervisión que no se encontraran expresamente reportados en el Acta de Supervisión debe remitirse copia de dicho informe al Agente Supervisado.

NUESTRO EQUIPO COMENTA:

La referida incorporación normativa es pertinente toda vez que garantiza el derecho de defensa, entre otros derechos de los administrados fiscalizados conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 242 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO LPAG”).

  1. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral ii), la precitada remisión del Informe de supervisión no resulta de aplicación a las acciones de supervisión consistentes en la revisión de documentación en gabinete que no derivan de una visita de supervisión.

B. Informe Oral

Se incorpora la siguiente novedad:

  1. El Agente Supervisado puede solicitar el uso de la palabra al órgano sancionador o al órgano revisor, siendo que, para este último caso, de acceder el órgano revisor a lo solicitado, debe convocar tanto al órgano sancionador como al Agente Supervisado.

NUESTRO EQUIPO COMENTA:

La implementación contenida en el numeral i) no es pertinente legalmente toda vez que pretender otorgar el uso de la palabra tanto al órgano sancionador como al Agente Supervisado transgrede la misma naturaleza de un Procedimiento Administrativo Sancionador (“PAS”). Lo anterior puede ser esquematizado como sigue a continuación:

 

El imputado es el único que ejerce su derecho de defensa

El Órgano Sancionador NO ES IMPUTADO, por tanto, no ejerce derecho de defensa

El PAS tiene una naturaleza distinta a un Procedimiento Administrativo Tritaleral (“PAT”)

En un PAS el imputado (administrado) es el único que está ejerciendo su derecho de defensa a través de todas las herramientas y garantías contempladas en el TUO de la LPAG.

En un PAS, el órgano sancionador, una vez recibidos los descargos del Agente Supervisado al informe final de instrucción, o vencido el plazo para su presentación sin que éstos sean presentados, tiene la función de determinar si el administrado ha incurrido o no en la infracción imputada por el órgano instructor, imponiendo la sanción o disponiendo su archivo, según sea el caso, mediante una resolución administrativa debidamente motivada.

De acuerdo con el numeral 229.1 del artículo 229 del TUO de la LPAG, el procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración.

 

En tal sentido, el órgano sancionador del OSINERGMIN no podría ostentar condición de parte como si se encontrara frente a un PAT.

 

 

¿Cuándo entra en vigencia la Resolución?

Entrará en vigencia cuando culmine la suspensión de plazos a que se refiere el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 o la norma que lo modifique.
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