El 18 de enero, la SUNAT publicó, en su página web, el Informe N° 000005-2022-SUNAT/70000 a través del cual absuelve una consulta referida a la categoría de renta a la que pertenecen las rentas atribuidas a los partícipes - en caso estos sean personas naturales domiciliadas en el Perú - por los Fondos de Inversión, Fideicomisos de Titulización, Fondos de inversión en renta de bienes inmuebles (FIRBI) y Fideicomisos de Titulización para inversión en renta de bienes raíces (FIBRA).

1. Rentas atribuidas a personas naturales domiciliadas en el país por Fondos de Inversión que realizan inversiones en negocios inmobiliarios:

  1. Los Fondos de Inversión deben distinguir y atribuir a sus partícipes las rentas de segunda (por ejemplo, las rentas provenientes de depósitos en Empresas del sistema Financiero) y de tercera categoría (por ejemplo, las rentas provenientes de la explotación del negocio inmobiliario a través del arrendamiento, transferencia y otros), según corresponda.
     
  2. Los fondos de inversión que califican como FIRBI también deben distinguir y atribuir a sus partícipes rentas de segunda y tercera categoría, según corresponda.
     
  3. Las rentas derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIRBI constituyen rentas de tercera categoría.

2. Rentas atribuidas a personas naturales domiciliadas en el país por Fideicomisos de Titulización que realizan actividades inmobiliarios:

  1. Los ingresos que los Fideicomisos generen por las actividades inmobiliarias pueden calificar como rentas de segunda o tercera categoría, dependiendo de si estas provienen o no del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. Son rentas de segunda categoría, por ejemplo, aquellas realizadas en depósitos en entidades bancarias nacionales o instrumentos representativos de estos; mientras que son rentas de tercera categoría las provenientes de las actividades de arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de inmueble.
     
  2. Los ingresos atribuidos por los FIBRA calificarán como rentas de segunda o tercera categoría. según corresponda.
     
  3. Las rentas derivadas de la enajenación de inmuebles efectuada por los FIBRA constituyen rentas de tercera categoría.

NOTAS:

  • Resulta importante el criterio emitido por la SUNAT, debido a que aclara que las rentas derivadas no solo del arrendamiento, sino también de la enajenación de inmuebles por parte de los FIRBI y FIBRA constituyen rentas de tercera categoría.
     
  • Considerando lo anterior, se debiera llegar a la conclusión de que las rentas derivadas de la enajenación de inmuebles por parte de los FIRBI y FIBRA están sujetas a la tasa del IR del 29.5%. Ello, toda vez que el beneficio de la tasa reducida (5%) sólo está prevista para  las rentas que atribuyan los FIRBI y FIBRAS por el arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de los inmuebles.
     
  • Esto último no representa un incentivo tributario para el caso de las personas naturales que deseen invertir en los FIRBI y FIBRA a través del aporte de inmuebles, pues en caso estos últimos sean transferidos, la ganancia en la venta estará sujeta a la tasa del IR del 29.5% (al menos en la parte que exceda el valor del aporte).
     
  • Sería necesario que la SUNAT confirme que sólo la parte que exceda el valor del aporte estará gravado con la tasa del 29.5%, mientras que el valor del aporte estará sujeto a la tasa del 5%.


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