El día de hoy ha sido publicado el Informe N° 001 -2021-SUNAT/7T0000- SUNAT, en el cual se resuelve la duda sobre qué Estado tendrá la potestad tributaria, en el marco del CDI Perú- Chile[1], para gravar la ganancia de capital que pudiera ser obtenida como consecuencia de una enajenación directa de acciones emitidas por una sociedad chilena, que, a su vez, de lugar a una enajenación indirecta de acciones representativas de una sociedad peruana.

De acuerdo con lo establecido por la SUNAT en el referido Informe y en remisión al criterio dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas en el Informe N° 0059-2020-EF/61.04, si bien el párrafo 4 del artículo 13 del CDI Perú- Chile establece que, Perú - y viceversa Chile- tendrá la potestad tributaria para gravar las ganancias de capital que obtenga un residente en Chile por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad peruana, ésta regla sería aplicable únicamente respecto de títulos o derechos representativos emitidos directamente por una sociedad peruana; y por lo tanto, no alcanzarían a un supuesto de enajenación indirecta.

En atención a lo anterior y conforme con lo dispuesto en el párrafo 5 del mismo artículo 13, corresponde que las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el mismo artículo, incluyendo la ganancia de capital por enajenación indirecta de acciones en una sociedad peruana, estén sujetas a imposición sólo en el Estado de residencia del enajenante; es decir, en el caso descrito la ganancia de capital sólo podrá estar sujeta a imposición en Chile.

En virtud del criterio establecido en este Informe, queda claro que, la ganancia que obtenga un residente en Chile por la enajenación indirecta de acciones en una sociedad peruana, que tenga lugar como consecuencia de una enajenación directa de acciones en una sociedad residente en Chile sólo tributara en Chile.  Somos de la opinión, que este criterio será además aplicable en aquellos casos en los cuales, un sujeto residente en Chile enajene directamente acciones de una sociedad residente en una jurisdicción distinta a la de ambos Estados Contratantes -esto es distinta a Perú o Chile-, pero que determine una enajenación indirecta de acciones en el Perú.

Sin embargo, queda la duda de si este criterio será aplicable a todos los Convenios para evitar la doble tributación que mantenga vigente el Perú. Probablemente, en el criterio establecido en el Informe del MEF, al cual hace referencia la SUNAT, se establezca si este criterio tiene aplicación a todos los convenios vigentes antes de que se establezca a la regla de enajenación indirecta como un supuesto de renta gravado en el Perú o si resulta aplicable sólo al CDI Perú - Chile.

Para mayor detalle ver el Informe N° 001 -2021-SUNAT/7T0000- SUNAT.
 

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[1] Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.

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