El pasado fin de semana entró en vigencia la Ley N° 31194, por la cual se modificó la Ley General de Sociedades y se aprobaron otras disposiciones para facilitar que los órganos de las sociedades y otros tipos de personas jurídicas puedan sesionar y adoptar acuerdos de forma no presencial (a través de medios electrónicos u otras formas de comunicación).

Con esta Ley, por un lado, se introduce en el artículo 21-A de la Ley General de Sociedades, que previamente regulaba el voto por medio electrónico o postal en el seno de la Junta, un marco normativo para la realización de sesiones no presenciales de los órganos de cualquier tipo de sociedad, de conformidad con las disposiciones que establezcan sus estatutos, y, por otro lado, se extiende esa autorización legal a otros tipos de personas jurídicas, incluyendo las reguladas en el Código Civil y en leyes especiales.

Efectos de la norma: autorización de carácter permanente y general

Nuestro ordenamiento legal cuenta hoy con una autorización general para la realización de sesiones no presenciales, aunque no se ha establecido de forma expresa que la posibilidad de realizar este tipo de sesiones sea la norma supletoria aplicable a falta de regla distinta en el estatuto correspondiente (como ocurre en el caso de las sesiones de Junta General de Accionistas de las sociedades anónimas cerradas, o en el de las sesiones de directorio de las sociedades anónimas).

Sin embargo, se han previsto las siguientes disposiciones para favorecer que las personas jurídicas aprovechen esta forma más flexible de adoptar acuerdos:       

  1. Es posible modificar el estatuto de una entidad para adecuarlo a las reglas previstas en el nuevo artículo 21-A de la Ley General de Sociedades, y -para dicho fin- la sesión del órgano correspondiente podrá realizarse de manera no presencial (aunque no lo autorice aún el estatuto a dicho momento), respetando las garantías previstas en esa norma.
     
  2. Durante la vigencia de un régimen de excepción (como es el caso de un estado de emergencia), bajo el cual se impida la realización de sesiones presenciales por la suspensión del ejercicio de derechos constitucionales (como es el caso del derecho de reunión), podrán realizarse sesiones no presenciales conforme al nuevo artículo 21-A de la Ley General de Sociedades, aunque no lo regule expresamente el estatuto.

Cabe precisar que el estado de emergencia vigente, en el marco de la pandemia por el COVID-19, conlleva la prohibición de todo tipo de reunión que implique concentración o aglomeración de personas, existiendo además limitaciones de aforo diferenciadas según actividad económica.

La mencionada Ley deja sin efectos los Decretos de Urgencia que previamente establecieron disposiciones excepcionales y temporales para la realización de sesiones no presenciales de los órganos de control de las personas jurídicas, en el contexto de la pandemia por el COVID-19.    

Firma de actas por medios digitales

Una novedad del nuevo texto del artículo 21-A de la Ley General de Sociedades es que, en el caso de actas de sesiones no presenciales, se reconoce ahora la posibilidad de que estas sean firmadas también digitalmente.

Sin embargo, la norma no precisa de forma expresa si se trata de firmas digitales, conforme a la regulación sobre la materia, o a cualquier tipo de firma electrónica realizada por medios digitales.

Voto anticipado

Si bien reconoce la posibilidad de que el voto no presencial se realice a través de firma digital, otros medios electrónicos (o de naturaleza similar) o por escrito con firma legalizada, la nueva redacción del artículo 21-A de la Ley General de Sociedades ya no hace referencia al voto electrónico o postal como medio para la determinación del quorum y la instalación de la Junta.

De esta forma, no existiría más una regulación expresa para la participación en la adopción de acuerdos de Junta, sin intervención en la sesión correspondiente.   

 

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