Compartimos con ustedes el resumen de las normas, informes emitidos por la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria (SUNAT) y jurisprudencia de observancia obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal, a efectos de que se encuentren al tanto de los aspectos más relevantes de las disposiciones tributarias publicadas en el mes de enero de 2021.
Asimismo, les alcanzamos unos breves comentarios sobre el tratamiento tributario de los subsidios para el pago de la planilla, elaborado por Emily Bonifacio, asociada del área tributaria de nuestra Firma.
1. Legislación
Reporte a la SUNAT sobre operaciones de depósito se eleva a S/30,800
Se ha modificado la norma que permite a la SUNAT acceder a la información de las cuentas de depósito de las personas naturales y entidades por medio de los reportes que las Empresas del Sistema Financiero (ESF) se encuentran obligadas a presentar. Para mayor información los invitamos a revisar nuestro boletín extraordinario publicado el 26 de enero de 2021. DECRETO SUPREMO N° 009-2021-EF
Mes | Porcentaje de Participación |
Octubre 2020 | 18.35% |
Noviembre 2020 | 18.51% |
Diciembre 2020 | 17.02% |
No se ha emitido jurisprudencia de observancia obligatoria en el mes de enero de 2021.
Tratamiento tributario de los subsidios para el pago de la planilla: ¿Deben ser tomados en cuenta para la regla de prorrata de los gastos comunes? ¿Califican como gastos deducibles?
Dentro de las medidas establecidas por el Estado para reducir el impacto negativo en la economía peruana de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19, se incluyó la entrega de un subsidio a los empleadores para el pago de la planilla de los empleados del sector privado[1].
El mencionado beneficio consiste en que el empleador recibirá, de manera excepcional, un subsidio por cada trabajador no superior al 35% de la suma de las remuneraciones brutas mensuales correspondientes a los trabajadores que ganen hasta S/1,500.
Respecto a este pago, se plantean las siguientes interrogantes: ¿El ingreso por subsidio debe considerarse para el cálculo de la prorrata de los gastos comunes? ¿Es posible que el empleador deduzca como gasto el pago de la planilla (incluida la parte correspondiente al pago del subsidio)?
Lo primero a tener en cuenta para absolver estas consultas, es que los subsidios entregados por el Estado califican como rentas inafectas[2]. En efecto, los subsidios no califican como rentas gravadas ni bajo la teoría de renta-producto (no se origina de la actividad productiva de la empresa), ni bajo la teoría de flujo de riqueza (no proviene de una operación realizada entre particulares, pues una de las partes es el Estado).
En relación con la primera consulta, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (inciso p) del artículo 21) prevé que cuando los gastos incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no se pudiera establecer la proporcionalidad del gasto imputable a rentas gravadas, el importe de la deducción se determinará de acuerdo al procedimiento de prorrata.
Atendiendo a ello, la pregunta es si los subsidios entregados por el estado califican como “ingresos inafectos” para efectos de la aplicación del citado inciso. Sobre el particular, existió un gran debate sobre si los subsidios entregados por el Estado deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la prorrata. Esta controversia se centró en el subsidio estatal otorgado a los exportadores, denominado Drawback.
Al respecto, a la fecha, tanto la SUNAT[3] como el Tribunal Fiscal[4] han definido su posición, concertando que los ingresos por concepto de «drawback» califican como renta inafecta, por lo que corresponde la aplicación del procedimiento de prorrata incluida en el inariciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Atendiendo a este antecedente, la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, es decir, los subsidios para el pago de las planillas deben incluirse para el cálculo de la prorrata.
En relación con la segunda pregunta, tanto en la Ley del Impuesto a la Renta como en su Reglamento no se ha previsto como requisito para calificar el gasto como deducible que este sea cancelado con fondos propios del contribuyente. Así, las fuentes de financiamiento no condicionan la deducibilidad de un gasto.
Por lo tanto, no habría una limitación para deducir como gasto la totalidad del pago de planilla, más aún si tomamos en cuenta que resultará aplicable el procedimiento de prorrata previsto en el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
[1] Aprobado por el mediante el Decreto de Urgencia Nº 033-2020.
[2] Esta posición ha sido adoptada tanto por el Tribunal Fiscal como por la SUNAT cuando se analizó el subsidio estatal otorgado a los exportadores, denominado Drawback. Como ejemplo tenemos al Informe de SUNAT N° 318-2005-SUNAT/2B0000 y la Resolución del Tribunal Fiscal N° 616-4-1999.
[3] Informe de SUNAT N° 068-2010- SUNAT/2B0000.
[4] Resolución del Tribunal Fiscal N° 03205-4-2005.