Recientemente, la SUNAT ha publicado el Informe N° 054-2021-SUNAT/7T0000 que absuelve la consulta si la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) debe comprender el derecho de uso registrado por los bienes recibidos bajo arrendamiento operativo.

La consulta se genera debido a que el 1 de enero de 2019, entró en vigencia la NIIF 16 -Arrendamientos, la cual, a diferencia de la norma contable anterior NIC 17 - Arrendamientos, obliga a los arrendatarios a incluir como activo en el balance general al derecho de uso generado por los contratos de arrendamiento operativo.

A raíz de esta modificación contable, surgió la interrogante por parte de las empresas que han suscrito un contrato de arrendamiento operativo en calidad de arrendatario (es decir, un contrato de arrendamiento puro y simple regido por el Código civil), de si, a partir del 2020, la base imponible del ITAN debe incluir el valor de los arrendamientos operativos; y, en consecuencia, si se debe pagar un mayor ITAN.

En nuestra opinión, el referido cambio contable no debería tener ninguna incidencia en la base imponible del ITAN. Ello se sustenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

  • El ITAN es un impuesto que grava el patrimonio que posee una sociedad. Sin embargo, el hecho de suscribir un contrato de arrendamiento operativo respecto de ese activo no incrementa el patrimonio del contribuyente.
     
  • Las normas que regulan el ITAN establecen que los activos netos deben determinarse en función a su valor histórico (el cual proviene del valor de adquisición, construcción o producción de los activos, según corresponda). No obstante, el activo generado como consecuencia de los contratos de arrendamiento operativo no posee un valor histórico, esto es, no tiene un costo de adquisición, construcción o producción.
     
  • Existe el riesgo de una doble afectación, puesto que el mismo bien genera el reconocimiento de dos activos diferentes (en efecto, conforme a la NIIF 16, el arrendador continuará incluyendo como parte de su activo a los bienes sujetos a arrendamiento operativo, mientras que el arrendatario reconoce como activo el derecho de uso del bien).

Sin embargo, basándose en una interpretación netamente literal la SUNAT concluye que, teniendo en cuenta que, en el caso del ITAN, el activo neto a considerar para determinar su base imponible se determina de acuerdo con las normas y principios contables, se debe incluir en esta los activos por derecho de uso derivados de los bienes recibidos en arrendamiento operativo.

En conclusión, desde el 1 de enero de 2020, en opinión de la SUNAT -criterio que consideramos incorrecto- los contribuyentes que hayan suscrito contratos de arrendamiento operativo deben incluir dentro de la base imponible del ITAN el activo (derecho de uso) generado del bien recibido en arrendamiento operativo.

Cabe añadir que la SUNAT también concluye que el derecho de uso no es un activo sujeto a amortización o depreciación por lo que no corresponde realizar deducción alguna por este concepto.

Cabe recordar que los criterios de los Informes de la SUNAT son de obligatorio cumplimiento para todos los auditores de la SUNAT, por lo que en una fiscalización tributaria se seguirá necesariamente este incorrecto criterio.
 

Esperamos que esta información sea de relevancia para usted y su empresa. De requerir mayores alcances con relación a dicho tema, no dude en comunicarse con nosotros.

Asesoría para su empresa
+51 992 520 000
Echecopar   
Estudio Echecopar
Gracias por comunicarte con el Estudio Echecopar. ¿Necesitas asesoría legal para tu empresa?