Tema | Comentario |
Sobre la definición de “bienes de dominio público” | - Bajo el Nuevo Reglamento se mantiene la definición establecida por el Antiguo Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, que determina a los bienes de dominio público como “aquellos bienes estatales destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos (…); y aquellos que por su naturaleza las leyes especiales les han asignado expresamente dicha condición (…)”.
- Sin embargo, el Nuevo reglamento establece una clasificación de los bienes de dominio público (artículo 3.3, numeral 2), según la cual se dividirán en:
- Predios de dominio público, los cuales se rigen por las normas del SNBE y por sus respectivas regulaciones especiales.
- Inmuebles de dominio público, los cuales se rigen por las normas del Sistema Nacional de Abastecimiento – SNA y por sus respectivas regulaciones especiales.
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Sobre la definición de “bienes de dominio privado estatal” | - Bajo el Nuevo Reglamento, se mantiene la definición establecida por el Antiguo Reglamento, que determina a los bienes de dominio privado estatal como “aquellos bienes estatales que no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales el Estado o alguna entidad estatal ejercen, dentro de los límites que establece la legislación vigente, el derecho de propiedad con todos sus atributos”.
- Sin embargo, el Nuevo Reglamento hace una precisión, al señalar que “los bienes de dominio privado del Estado comprenden a los predios de dominio privado estatal y a los inmuebles de dominio privado estatal” (artículo 3.3, numeral 3).
Asimismo, establece las normas aplicables para cada tipo: - Para los predios de dominio privado estatal serán aplicables las normas del SNBE y sus respectivas regulaciones.
- Para los inmuebles de dominio privado estatal serán aplicables las normas del Sistema Nacional de Abastecimiento – SNA y sus respectivas regulaciones.
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Sobre la definición de “predio estatal” | - El Nuevo Reglamento incorpora el desarrollo de la definición de predio estatal –incorporación más relevante aprobada por el Decreto Supremo– según el siguiente detalle: “es una superficie cerrada por un polígono que comprende el suelo, subsuelo y sobresuelo, bajo titularidad del Estado o de una entidad que conforma el SNBE, tales como terrenos, áreas de playa, islas, y otros de dominio privado y de dominio público. Incluye los terrenos estatales con edificaciones construidas por particulares para fines privados, que no forman parte del SNA, es decir, que no se encuentran bajo administración de alguna entidad estatal, independientemente del título jurídico en virtud del cual lo ejercen; ni tampoco están destinados al cumplimiento de sus fines, tales como sedes institucionales, archivos, almacenes, depósitos, oficinas, entre otros, independientemente de su uso efectivo” (artículo 3.3, numeral 8).
- Esta definición se condice con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, cuya Primera Disposición Complementaria Derogatoria modifica el artículo 3 de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
- Así, mediante esta modificación se estableció que –para los efectos de la Ley del SNBE– los bienes estatales se circunscriben a los predios, tales como terrenos, áreas de playa, islas, y otros de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el SNBE. Es decir, las funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN se circunscriben a los predios.
- A estos efectos, según el artículo 4, numeral 1 del Reglamento del citado Decreto Legislativo N° 1439, aprobado por Decreto Supremo N° 217-2019-EF, los bienes inmuebles son “aquellas edificaciones bajo administración de las Entidades, independientemente del título jurídico en virtud del cual la ejercen, incluyendo los terrenos sobre los cuales han sido construidas, destinadas al cumplimiento de sus fines, tales como sedes institucionales, archivos, almacenes, depósitos, entre otros, independientemente de su uso efectivo”.
- En conclusión, el Nuevo Reglamento adecúa, suscribe y reafirma la división descrita establecida por la citada normativa que, en resumen, clasifica respecto a regulación aplicable y organismos competentes los predios y bienes inmuebles estatales según el siguiente detalle:
| Órgano rector | Sistema competente | Normativa aplicable | Predios estatales | Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) | Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE) | Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales Reglamento, Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA | Bienes inmuebles estatales | Dirección General de Abastecimiento del MEF (DGA) | Sistema Nacional de Abastecimiento (SNA) | Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento Reglamento, Decreto Supremo N° 217-2019-EF |
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Sobre el aprovechamiento de los predios de dominio público | - De acuerdo con el artículo 73° de la Constitución, los bienes de dominio público son inalienables. Por ello, las entidades titulares o administradoras de los predios de dominio público no pueden enajenarlos.
- Sin embargo, en el contexto de los mecanismos aplicables para su aprovechamiento (artículo 90.1), sí es posible que se ejerzan los siguientes derechos sobre ellos: (i) usufructo, (ii) servidumbre común, (iii) arrendamiento, (iv) afectación en uso, (v) cesión en uso, (vi) comodato, entre otros, siempre y cuando no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público de los mismos o la prestación del servicio público que en ellos se ofrece.
- Bajo el Nuevo Reglamento se especifica qué debe entenderse por “no desnaturalizar u obstaculizar el normal funcionamiento del uso o servicio público”, a fin de facilitar la aplicación de los citados mecanismos. Según el artículo 90.2, no habrá desnaturalización ni obstaculización –y, por tanto, será posible aplicar las figuras descritas– cuando:
- El acto se otorga para el desarrollo de servicios complementarios que coadyuven al cumplimiento del uso o servicio público.
- La actividad a la que se va a destinar el bien es compatible con el uso del predio o su zonificación.
- Aun siendo incompatible, se determina en función al plazo, la oportunidad y/o el espacio del área que no se afecta la naturaleza del predio ni su uso público.
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Sobre la desafectación administrativa de los predios de dominio público | - Bajo el Nuevo Reglamento se establece, respecto de la desafectación administrativa de los predios de dominio público, que la sola invasión u ocupación ilegal de los mismos no constituye un sustento suficiente para que estos pierdan su naturaleza apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público, salvo que las condiciones de dicha ocupación hagan irreversible este uso o servicio público (artículo 92.3).
- De otro lado, se precisa que una vez el predio haya perdido su condición para el uso o prestación de servicio público y sea desafectado, únicamente es posible que el Estado habilite el otorgamiento de un derecho sobre el mismo si –de manera previa– este ha sido calificado como viable (artículo 92.1).
- Por último, el artículo 92.9 del Nuevo Reglamento clarifica que, no obstante un gobierno local puede llevar a cabo la desafectación de un predio de dominio público bajo su administración, su registro e inscripción se efectúa siempre a favor del Estado y no a favor del gobierno local (artículo 92.9).
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Sobre el registro único obligatorio de los predios estatales en el SINABIP - Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales | - Bajo el nuevo Reglamento se incorpora –en el marco de predios de dominio público comprendidos en proyectos de inversión, concesiones y servidumbres– un requisito de obligatorio cumplimiento:
Se considera necesario que aquellas entidades que impulsen este tipo de proyectos (declarados de necesidad pública, interés nacional, entre otros) u otorguen concesiones para la prestación de servicios públicos o actividades promovidas por el Gobierno Nacional, Regional o Local provean determinada información la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN (artículo 25). - De tal manera, se ha dotado de mayor protagonismo a la SBN en el contexto de los referidos casos, de manera contraria a lo dispuesto por el Antiguo Reglamento, en el cual se establecía únicamente la posibilidad de que los bienes sean otorgados en concesión, prescindiéndose de la notificación a la SBN.
- Actualmente, se debe remitir a la SBN información gráfica del área involucrada en los referidos proyectos (plano perimétrico), ya sea dentro de diez (10) días hábiles a partir de la identificación del predio o dentro del mismo plazo a partir de la fecha de emisión del acto, resolución o contrato mediante el cual se otorga la concesión y/o se identifica el área superficial estatal comprendida.
Esta información es incorporada a la base del Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales SINABIP, con el objetivo de optimizar la gestión de los predios estatales. |