El 28 de febrero de 2021 se publicó en el Diario El Peruano el Decreto Supremo N° 005-2021-MINEDU ("Decreto Supremo") mediante la cual el Ministerio de Educación ("MINEDU") aprobó el "Reglamento de Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica" ("Reglamento"), así como modificó y derogó algunas normas.

¿Cuáles fueron las normas modificadas o derogadas por el Decreto Supremo?

El Decreto Supremo contiene dos Disposiciones Complementarias Modificatorias y una única Disposición Derogatoria, de conformidad con el siguiente detalle:

1. Modificaciones introducidas por el Decreto Supremo

a. Modificación de los artículos 131° y 132° del Reglamento de la "Ley General de Educación", aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED. El tenor de la modificación es el siguiente:

Antes de la modificación

Después de la modificación

"Artículo 131.- Creación de instituciones educativas

La creación de una institución educativa pública o privada es autorizada por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces y se realiza en atención a las necesidades y demandas educativas de la población de un determinado ámbito geográfico, garantizando el acceso a recursos, infraestructura y el equipamiento educativos, necesarios para asegurar la prestación del servicio.

"Artículo 131.- Creación o autorización de funcionamiento de instituciones educativas

La creación de una institución educativa pública o la autorización de funcionamiento de una institución educativa privada

es aprobada por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces y se realiza en atención a las necesidades

y demandas educativas de la población de un determinado ámbito geográfico, garantizando el acceso a recursos,

infraestructura y el equipamiento educativo necesarios para asegurar la prestación del servicio"

"Artículo 132.- Ampliación, conversión, fusión y clausura

La ampliación, conversión, fusión y clausura de una institución educativa es autorizada por la Unidad de Gestión Educativa Local o la que haga sus veces.

En caso de clausura, la institución educativa pública o privada está obligada, bajo responsabilidad del director y/o propietario según el tipo de gestión, a entregar mediante inventario los certificados, actas de notas de los estudiantes y demás documentos técnico-pedagógicos a su cargo, a la instancia de gestión educativa descentralizada inmediata superior."

"Artículo 132.- Otros actos administrativos o de administración de las instituciones educativas

La ampliación, conversión y fusión de una institución educativa pública es autorizada por la Unidad de Gestión Educativa

Local o la que haga sus veces.

El traslado y cierre de una institución educativa pública o privada es autorizada por la Dirección Regional de Educación

o la que haga sus veces.

En los casos de cierre y receso, la institución educativa pública o privada está obligada, bajo responsabilidad del director y/o

propietario según el tipo de gestión, a entregar mediante inventario los certificados, actas de notas de los estudiantes y demás

documentos técnico-pedagógicos a su cargo, a la instancia de gestión educativa descentralizada inmediata superior"


b. Modificación de (i) el literal b) del artículo 10°; (ii) el literal b) del artículo 27; y, (iii) el literal b) del Anexo del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1476, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2020-MINEDU. El tenor de las modificaciones es el siguiente:

Antes de la modificación

Después de la modificación

"Artículo 10. Infracciones

Constituyen infracciones administrativas graves las siguientes conductas:

[…]

b) Incumplir con brindar información veraz, oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada o de fácil acceso y comprensión a los usuarios del servicio educativo, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1476."

 

"Artículo 10. Infracciones

Constituyen infracciones administrativas graves las siguientes conductas:

[…]

b) Incumplir con brindar información oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada o de fácil acceso y comprensión a los usuarios del servicio educativo, en el marco del Decreto Legislativo N° 1476"

" Artículo 27. Tipos de medidas correctivas

Se pueden dictar una o más de las siguientes medidas correctivas:

[…]

b) Brindar a los usuarios del servicio educativo de gestión privada información que cumpla con las características establecidas en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1476.

"Artículo 27. Tipos de medidas correctivas

Se pueden dictar una o más de las siguientes medidas correctivas:

[…]

b) Brindar a los usuarios del servicio educativo de gestión privada información oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada y de fácil acceso y comprensión."


En el caso del Anexo, el cambio fue eliminar el requisito de veracidad de la información a ser provista a los usuarios del servicio educativo para la calificación de la infracción grave tipificada en el literal b):

Antes de la modificación

Después de la modificación

"Incumplir con brindar información veraz, oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada o de fácil acceso y comprensión a los usuarios del servicio educativo, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1476."

"Incumplir con brindar información oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada o de fácil acceso y comprensión a los usuarios del servicio educativo, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1476"

 

2. Disposición derogada por el Decreto Supremo

El Decreto Supremo deroga los siguientes reglamentos, cuyas disposiciones son posteriormente reemplazadas por el Reglamento:

  1. El "Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares", aprobado por el Decreto Supremo N° 008-98-ED y modificado por los Decretos Supremos N° 011-98-ED, Nº 002-2001-ED, Nº 005-2002-ED y N° 007-2017-MINEDU; y,
     
  2. El "Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico–Productiva", aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2006-ED y modificado por los Decretos Supremos Nº 007-2017-MINEDU y Nº 010-2019-MINEDU.

¿Qué dispone el reglamento aprobado por el MINEDU?

1. Objeto y ámbito de aplicación

El Reglamento fue aprobado por el MINEDU con el objeto de:

  1. "regular las disposiciones aplicables al funcionamiento de las instituciones educativas privadas de Educación Básica y a los procedimientos administrativos vinculados con la prestación de servicios de Educación Básica".
     
  2. "definir los mecanismos a través de los cuales se reconoce y promueve los aportes de las referidas instituciones educativas a la innovación educativa y las buenas prácticas de gestión".
     
  3. "establecer las reglas para el desarrollo de las actividades de supervisión, así como las aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien a instituciones educativas privadas y sus propietarios, al igual que a personas naturales o jurídicas que brindan servicios educativos sin contar con la autorización del sector educación".

En cuanto a su ámbito de aplicación, sus disposiciones tienen alcance nacional y son de aplicación general a las instituciones educativas privadas que brinden uno o más servicios educativos en las modalidades de:

  1. Educación Básica Regular: En sus niveles de educación inicial, primaria y secundaria.
  2. Educación Básica Alternativa: En sus ciclos inicial, intermedio y avanzado.
  3. Educación Básica Especial: En sus niveles de educación inicial y primaria.

Respecto a las reglas de fiscalización y del procedimiento administrativo sancionador, el Reglamento establece que también resultarán aplicables a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con autorización sectorial para brindar servicios educativos de Educación Básica. Asimismo, establece normas de obligatorio cumplimiento para las Direcciones Regionales de Educación ("DRE") y para las Unidades de Gestión Educativa Local ("UGEL").

2. Conceptos y definiciones

Luego de determinar el objetivo y de establecer el ámbito de aplicación, se delimitan algunas nociones, entre las cuales son especialmente relevantes:

Término

Definición

Año lectivo

"Es el período de días del año durante el cual la institución educativa presta el servicio conforme a las

necesidades de aprendizaje de cada nivel de la Educación Básica Regular y de la Educación Básica Especial. El año lectivo suele ser inferior en días a un año calendario y su programación se efectúa de acuerdo con la normativa aprobada por el Ministerio de Educación."

Autorización

"Es el título habilitante que se obtiene respecto de uno o más servicios educativos de Educación Básica, previa verificación de las condiciones básicas para su prestación, y del cumplimiento de las reglas establecidas en el presente Reglamento. Las aprobaciones fictas que se hubieran obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, antes de la entrada en vigencia del silencio administrativo negativo de los procedimientos de autorización también constituyen títulos habilitantes."

Institución educativa privada

"Es una instancia de gestión del sistema educativo descentralizado, autorizada para la provisión de servicios educativos de Educación Básica por la autoridad competente del sector educación, su naturaleza y funciones se encuentran establecidos en el artículo 72 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación. Se organizan jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común o en el régimen societario, con o sin fin de lucro."

Local educativo

"Es el inmueble en el que la institución educativa presta uno o más servicios educativos autorizados, comprende el terreno y la infraestructura."

Periodo promocional

"Es el intervalo de inicio y término de uno de los grados que corresponden a un ciclo de la Educación Básica Alternativa. En la forma de atención presencial puede brindarse un período promocional y en las formas de atención, semipresencial o a distancia pueden brindarse hasta dos periodos promocionales en un mismo año calendario, de acuerdo con las normas aprobadas por el Ministerio de Educación para tal efecto."

Propietario

(lo asemeja al promotor)

"También denominado promotor/a. Es la persona natural o jurídica que, por libre iniciativa, constituye una institución educativa privada para conducirla y promoverla, de acuerdo con los lineamientos generales establecidos por el Ministerio de Educación. Cuando en la resolución de autorización se indica promotor/a, se entiende que está referido al/a la propietario/a. En el supuesto de que hubiera más de un propietario/a o promotor/a, se reconoce a todos ellos como propietarios/as o copromotoras/es."

Registro de Instituciones Educativas

"Es el registro administrativo obligatorio de naturaleza pública de carácter desconcentrado, en el que se inscriben como asientos registrales las situaciones resultantes de: (i) en el caso de instituciones educativas privadas, los actos administrativos que autorizan el funcionamiento o modifican sus características esenciales; y (ii) en el caso de instituciones educativas públicas, los actos de administración interna que crean instituciones educativas públicas o modifican sus características esenciales; estos actos son emitidos por una autoridad competente, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes."

Servicio educativo

"Es el conjunto de actividades educativas y de gestión diseñadas y organizadas, en función del nivel o ciclo de la Educación Básica Regular, Especial o Alternativa, para lograr un objetivo predeterminado de aprendizaje o para llevar a cabo determinadas tareas educativas a lo largo de un periodo de tiempo. La conclusión satisfactoria de dichas actividades se reconoce mediante la correspondiente certificación."

Usuarios/as

"Es el padre y/o la madre de familia, la persona a cargo de la tutela o representación legal del/de la estudiante (en caso sea menor de edad) o el/la propio/a estudiante (en caso sea mayor de edad y/o tenga capacidad de ejercicio), que contrata el servicio educativo de Educación Básica y/o lo disfruta."

 

Asimismo, definió los "ciclos educativos" como los "procesos educativos que se desarrollan en función de logros de aprendizajes de estudiantes", de conformidad con el siguiente detalle:

Modalidad

Ciclo

Nivel

Educación Básica Regular

I

Inicial

Educación Básica Regular

II

Inicial

Educación Básica Regular

III

Primaria

Educación Básica Regular

IV

Primaria

Educación Básica Regular

V

Secundaria

Educación Básica Alternativa

VII

Secundaria

Educación Básica Alternativa

Inicial

Equivalente a Primaria

Educación Básica Alternativa

Primiaria

Equivalente a Primaria

Educación Básica Alternativa

Secundaria

Equivalente a Secundaria

Educación Básica Especial

II

Inicial

Educación Básica Especial

III

Primaria

Educación Básica Especial

IV

Primaria

Educación Básica Especial

V

Primaria

 

3. Condiciones básicas para la prestación de servicios educativos

Las condiciones básicas son los "requerimientos esenciales e indispensables que las instituciones educativas privadas deben cumplir para la prestación de servicios educativos de Educación Básica". Su cumplimiento es obligatorio y contemplan como mínimo:

  1. Gestión institucional que garantice que la institución educativa privada se organice en función de sus fines, de acuerdo con los objetivos de la Educación Básica y el Currículo Nacional de Educación Básica ("CNEB"), y que asegure una adecuada gestión de la convivencia escolar.
     
  2. Gestión pedagógica que asegure el desarrollo de los aprendizajes de las/os estudiantes, de acuerdo con sus características específicas y con lo establecido en el CNEB.
     
  3. Infraestructura educativa que cuente con los espacios acordes a los parámetros de seguridad, funcionalidad, habitabilidad y accesibilidad establecidas en la normativa vigente; así como con el equipamiento y mobiliario adecuados para el desarrollo de los aprendizajes de las/los estudiantes.
     
  4. Personal directivo, docente y administrativo calificado para la provisión del servicio educativo de Educación Básica.
     
  5. Servicios complementarios que garanticen la seguridad y bienestar de las/los estudiantes.
     
  6. Previsión económica y financiera que garantice la continuidad y sostenibilidad del servicio educativo de Educación Básica.

4. Revocatoria de autorizaciones de funcionamiento

El artículo 34° del Reglamento indica que las autoridades competentes para revocar las licencias son: (i) el MINEDU, en el caso de instituciones educativas privadas ubicadas en Lima Metropolitana; y, (ii) los Gobiernos regionales, en el caso de las instituciones que se encuentran fuera de dicho ámbito geográfico.

Asimismo, dispone que, si la autorización es revocada durante el transcurso del año lectivo, la institución educativa privada debe continuar brindado el servicio educativo hasta la entrega de los documentos académicos correspondientes. Sin embargo, "en los casos de peligro inminente para la integridad, vida y seguridad de las/los estudiantes, de manera excepcional se ejecuta de manera inmediata la revocatoria de la autorización, previo análisis de pertinencia por parte de la autoridad competente y la supervisión del cese de las actividades".

El artículo 35° del Reglamento, a su vez, regula el procedimiento de revocatoria. De esta manera, menciona que la autoridad competente deberá elaborar un informe a fin de poner en conocimiento de la institución educativa privada las causales que ameritan el inicio del procedimiento. Las instituciones podrán presentar sus descargos, de considerarlo pertinente, en el plazo de 15 días después de notificados. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por 05 días a solicitud de la institución. Luego de ello, la autoridad cuenta con 15 días hábiles para emitir un pronunciamiento final, el cual no es susceptible de ser impugnado administrativamente.

5. Actos administrativos emitidos por la DRE

El artículo 9° indica que la DRE, en coordinación con la UGEL y dentro del ámbito de su competencia, es el único órgano a cargo de aprobar o denegar la autorización de las siguientes solicitudes:

  1. Funcionamiento de institución educativa privada.
  2. Ampliación de servicio educativo de Educación Básica.
  3. Cierre de institución educativa privada.
  4. Traslado de servicio educativo de Educación Básica.
  5. Reapertura de servicio educativo de Educación Básica recesado.

Asimismo, señala que, con el objeto de "contar con más elementos para emitir su decisión, la DRE, previa coordinación con la UGEL, puede encargar a dicha instancia de gestión educativa descentralizada llevar a cabo actividades de inspección de las condiciones básicas de prestación del servicio educativo solicitado".

6. Adquisición, fusión, escisión y reorganización de instituciones educativas

El artículo 15° indica que la UGEL, dentro del ámbito de su competencia, puede aprobar o denegar autorizaciones de ciertas solicitudes de las instituciones privadas, entre las cuales se encuentra el pedido de fusión, escisión u otras formas de organización. En ese supuesto, la emisión de la resolución correspondiente estará sujeta a la realización de una visita previa de inspección por parte de la UGEL en los locales que son objeto de evaluación.

En atención a ello, el artículo 20° indica que la fusión, escisión u otras formas de reorganización deberán ser comunicadas por el representante legal de la institución educativa en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados desde la aprobación de su realización; para que se proceda a la modificación de la autorización de funcionamiento.

El referido artículo, además, define y precisa qué debe entenderse por fusión y escisión:

  1. Fusión: "unión de dos o más instituciones educativas privadas, las que se integran por alguna de las siguientes modalidades: (a) fusión por creación, la cual se presenta cuando dos o más instituciones educativas privadas se unen para formar una nueva, (b) la fusión por absorción, que se presenta cuando una o más instituciones educativas privadas son absorbidas por una de ellas. En ambos casos, es posible mantener el nombre con el cual se presta el servicio educativo de Educación Básica de alguna de las instituciones educativas privadas o proponer un nuevo nombre para brindar los servicios educativos."
     
  2. Escisión: "proceso a través del cual una institución educativa se separa o divide en dos o más instituciones educativas privadas independientes".

Finalmente, cabe resaltar que la institución educativa privada resultante de la fusión "no puede ofrecer los servicios que no hubieran sido previamente autorizados a alguna de las instituciones educativas privadas objeto de fusión".

Finalmente, en cuanto a la adquisición (cambio de propietario) de una institución educativa, la misma no se encuentra sujeta a autorización previa por parte de la autoridad educativa, sino que únicamente deberá ser comunicada a la UGEL respectiva dentro de los 30 días hábiles posteriores a la transferencia de la institución educativa.

7. El régimen económico

En cuanto a su régimen económico de las instituciones educativas, el Reglamento determina que existen dos tipos de ingresos: (i) los ingresos directos: aquellos pagos que recibe la institución por la prestación de los servicios educativos; y, (ii) los ingresos indirectos: aquellos pagos o beneficios que recibe la institución por conceptos distintos a la cuota de ingreso, de matrícula y las pensiones de enseñanza.

Sobre estos tipos de ingresos, el Reglamento prevé lo siguiente:

Cuota de ingreso

"La cuota de ingreso se cobra por única vez al ingreso del/de la estudiante a la institución educativa privada. El pago se realiza como una única cuota o en cuotas parciales al inicio de cada nivel o ciclo, de conformidad con lo informado por la institución educativa en los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley"

Devolución de la cuota de ingreso

"Los/las usuarios/as del servicio educativo acuerdan con la institución educativa privada la forma y el plazo de devolución de la cuota de ingreso, sujeto a los intereses establecidos en el Código Civil. Si el monto a devolver es mayor a una UIT, el plazo para la devolución no debe exceder los seis meses, contados a partir de la suscripción del acuerdo. Dicho acuerdo debe ajustarse a la normativa vigente, aplicándosele lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, cuando corresponda.

El monto de la cuota de ingreso a devolver comprende el cálculo proporcional entre el monto total pagado al momento del ingreso del estudiante a la institución educativa privada y el total de años lectivos o periodos promocionales por concluir."

Cuota de matrícula

"El monto de la cuota de matrícula es el pago que se realiza con la finalidad de asegurar la inscripción del/de la estudiante durante el año lectivo o periodo promocional. Este monto no debe exceder al monto de una pensión mensual de enseñanza.

La institución educativa privada no puede condicionar el proceso de matrícula de estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas o no a discapacidad al pago de conceptos relacionados a asegurar condiciones de accesibilidad y adaptabilidad en la institución educativa privada."

Pensión de enseñanza

"La pensión de enseñanza es la contraprestación económica a favor de la institución educativa privada, que se efectúa cada mes del año lectivo o periodo promocional por los servicios educativos prestados, en los términos establecidos previamente por la institución educativa privada y que han sido aceptados por los/las usuarios/as, al momento de realizar el proceso de matrícula."

Inafectación y beneficios tributarios

"Las instituciones educativas privadas gozan de inafectación de todo impuesto directo o indirecto que pudiera afectar bienes, servicios o actividades propias de la finalidad educativa y cultural, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Perú. En materia de aranceles de importación, las instituciones educativas privadas pueden estar sujetas a un régimen especial de afectación para determinados bienes.

 

8. Supervisión de la prestación del servicio de educación básica de gestión privada

Según el artículo 61° del Reglamento, las supervisiones podrán ser programadas o no programadas. En ambos casos, para iniciar la diligencia de supervisión, el supervisor se identificará con el administrado, presentando sus credenciales y señalando el objeto y el sustento legal de la acción de supervisión. En ese sentido, los sujetos que intervienen en la supervisión son: (i) la autoridad supervisora (titular del órgano de la UGEL); (ii) el supervisor (especialista de la UGEL o tercero autorizado); y, (iii) el administrado, es decir, la institución educativa.

Al respecto, el Reglamento indica que se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:

Concepto

Definición

Actividad de supervisión

"Conjunto de acciones conducentes a la verificación del cumplimiento de obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, conforme a lo establecido en el marco normativo vigente que regula a las instituciones educativas privadas de Educación Básica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos."

Acta de supervisión

"Documento que contiene los hechos constatados por el supervisor en la diligencia de supervisión, conforme con las exigencias establecidas en el artículo 244 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."

Informe de supervisión

"Documento elaborado por el o los supervisores y refrendado por la Autoridad Supervisora, mediante el cual sustenta los hechos verificados durante la actividad de supervisión, su contenido se presume cierto."

Plan Anual de Supervisión

"documento de planificación a través del cual la UGEL, en atención a los lineamientos establecidos por el Minedu, organiza y programa las actividades de supervisión a ejecutar en el año calendario siguiente. Su aprobación se efectúa dentro del último trimestre del ejercicio anterior al año en el que se aplicará, siguiendo las formalidades establecidas en la normativa especial que emita el Minedu."


Por último, consideramos pertinente resaltar los derechos y deberes de los supervisados:
 

Derechos

Deberes

  • Conocer el objeto y sustento legal de la diligencia de supervisión.
  • Requerir al inicio de la diligencia de supervisión, la identificación de los supervisores, personal técnico o autoridades que acompañen la diligencia.
  • Dejar constancia de sus observaciones o comentarios, durante la diligencia de supervisión, en los documentos correspondientes, así como recibir un ejemplar de dichos documentos.
  • Realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen.
  • Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de supervisión.
  • Llevar asesoría profesional a las diligencias, en caso lo considere. De no encontrarse presente el asesor al inicio de esta, el supervisor otorga un tiempo máximo de espera de quince minutos, transcurrido dicho tiempo la diligencia de supervisión se inicia indefectiblemente, pudiendo incorporarse el asesor durante el transcurso de esta.
  • Brindar al supervisor todas las facilidades necesarias para la ejecución de las facultades del supervisor en las acciones de supervisión.
     
  • Permitir el acceso de los supervisores a sus instalaciones, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
     
  • Suscribir el acta de supervisión.
     
  • Otras que establezcan las normas especiales.

 

9. Infracciones y sanciones

El artículo 70° establece que constituyen infracciones: (i) las que se encuentran tipificadas en el artículo 17.3° de la Ley N° 26549; (ii) los incumplimientos de las obligaciones señaladas en dicho cuerpo normativo, así como en el Reglamento; y, (iii) las conductas que se encuentran tipificadas en la "Tabla de Infracciones y Sanciones" (Anexo I del Reglamento).

Por otra parte, el artículo 71° regula que las sanciones serán aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de conformidad con la siguiente escala:

  1. Infracciones leves: amonestación o multa no menor a una UIT ni mayor a diez UIT.
     
  2. Infracciones graves: multa no menor de diez UIT ni mayor de cincuenta UIT.
     
  3. Infracciones muy graves: multa no menor de cincuenta UIT hasta cien UIT, suspensión o clausura.

Entonces, existen cuatro tipos de sanciones aplicables: (i) amonestación; (ii) multa; (iii) suspensión; y, (iv) clausura. El artículo 77° dispone que podrán ser graduadas según los siguientes criterios:

  1. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.
  2. Probabilidad de detección de la infracción.
  3. Gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido.
  4. Perjuicio económico causado.
  5. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
  6. Circunstancias de la comisión de la infracción.
  7. Reincidencia.

Por otra parte, el artículo 78° regula el régimen de eximentes y atenuantes.

10. Procedimiento Administrativo Sancionador

El procedimiento administrativo sancionador podrá iniciarse: (i) de oficio; (ii) como consecuencia de orden superior; (iii) por petición motivada de otros órganos o entidades; o, (iv) por denuncia. Dicho proceso comenzará con la notificación al administrado de la imputación de cargos y la institución privada contará con un plazo de 15 días hábiles para presentar sus descargos.

La autoridad instructora del procedimiento administrativo sancionador es la Comisión Especial de la institución educativa privada, cuyos miembros son designados mediante Resolución Directoral emitida por el titular de la UGEL. Entre sus funciones, se encuentra: (i) identificar las conductas infractoras en las que hubiera incurrido el administrado; (ii) iniciar formalmente el procedimiento; (iii) evaluar los descargos presentados por los administrad; y, (iv) emitir el informe final y remitirlo a la autoridad decisora.

La autoridad decisora, por su parte, está conformada por el o la directora de la UGEL y es competente para resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador, imponiendo sanciones y medidas correctivas o disponiendo el archivo del procedimiento.

Finalmente, la DRE conoce y resuelve las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por la autoridad decisora. Es decir, la DRE es la autoridad de segunda instancia, encargada de emitir el pronunciamiento final del procedimiento administrativo sancionador en última instancia.

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